REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001465
ASUNTO : SP11-P-2005-001465


RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN SALA DE JUICIO E INTERRUPCION DEL DEBATE

ACUSADO: RONALD EDUARDO VIELMA PINZÓN, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1.980, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.985.455, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, Casa Nº 3-25, Rubio , Municipio Junín, Estado Táchira

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 405 ejusdem, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 de la referida Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN CARLOS NIETO Y OSCAR RINCÓN NIETO.

Revisado como se llevo a cabo la presente causa, está jueza da cuenta que por ante esté Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 05 de Marzo de 2009, estando presentes las partes, a fin de continuar con el juicio oral y público, es cumplimiento estricto del debido proceso, estipulado tanto en nuestra norma constitucional, como en la norma penal adjetiva y habiéndose previo notificado a las partes, se deja constancia levantada al efecto de la inasistencia del acusado de autos el ciudadano: RONALD EDUARDO VIELMA PINZÓN, en razón de ello y verificado que se da la interrupción del juicio oral y público por verificarse la perención del lapso de ley para la interrupción del mismo y la continuación respectiva, en virtud de ello se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la que se encontraba sometido y se ordena librar las correspondientes ordenes de captura a los organismos policiales competentes, quedando las partes y personas notificadas del acto notificadas de ello en sala, todo ello se celebro con el debido acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal . Es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03 da agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Control celebra la audiencia de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, por actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, audiencia en la que el juez dispuso que se califica la flagrancia, se acordó el tramite de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

En fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2005, levanta acta de compromiso a los fiadores, que se constituyen a fin de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada, se libra boleta de libertad número 210, a favor del acusado de autos.
En fecha 18 de Enero de 2006, se recibió escrito acusatorio en contra de Ronald Vielman en oficio N° 20F25-0099-2006.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se realiza audiencia preliminar en el Asunto SAP11-P-0005-001465, audiencia en la que el juez de Control Tercero dicta la dispositiva siguiente: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, En contra de Ronald Eduardo Vielma Pinzón, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva; Admite totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público; asimismo admite los medios de prueba presentados por la defensa; Declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos; Declara con lugar el acto de reconstrucción de hechos; declara con lugar el reconocimiento Médico practicado a las victimas; Decreta la apertura a Juicio Oral y Público; mantiene la Medida de Coerción Personal.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se le da entrada ante el Tribunal de juicio Número Dos del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, actuaciones seguida en la causa SP11-P-2005-001465, según remisión que hace el tribunal Tercero de control según oficio Número 3C-714/2006.
En fundamento a la norma penal adjetiva el Tribunal de Juicio, ordena seguir la causa como tribunal Mixto, fijándose sorteo público para la selección de los escabinos.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como consta al folio 242, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2006, fija audiencia para la celebración de juicio para el día 16 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de Junio de 2007, se da formal apertura ala audiencia de juicio oral y público seguido en la causa en comento.
En fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio culmina el Juicio Oral y Público seguido en el Asunto penal SP11-P-2005-001465, Dictando el integro de la sentencia en fecha 02 de Agosto de 2006.
Interponiendo recurso de apelación la defensa del ciudadano acusado, pronunciándose la corte de Apelaciones del Estado Táchira, pronunciándose la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Diciembre de 2007, ordenando llevarse a cabo nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció el fallo.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial en estricto cumplimiento de lo ordena por la Corte de apelaciones del Estado Táchira, da apertura formal con el debido acatamiento a todas las garantías procesales y legales, de la audiencia de juicio oral y público, dando comienzo al mismo con las formalidades de ley, se orden su continuación para el día lunes 09 de Febrero de 2009.
El Lunes 09 de febrero de 20029, se da continuación de la audiencia de juicio oral y público, pautado en el asunto penal SP11-P-2005-001465, desarrollándose la audiencia, y fijándose su continuación para el día jueves 19 de Febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, no pudo llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y público, seguido en el presente asunto penal, en virtud de cómo consta en el expediente en marras en el folio novecientos cincuenta y siete (957) reposo medico expedido por el Dr. Ramón Rosas Sayago, titular de la cédula de identidad N° 3.559.340, Registro Sanitario N° 7768 y Registro del Colegio de Médicos N° 282, como consta en el reposo referido el cual el medico nombrado le da al acusado de autos reposo por cuatro (04) días por presenta síndrome aguda. Es por lo que el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal estipula la continuación de juicio oral y público para el día 25 de febrero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, estando presentes las partes, para que se lleve a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y público en el asunto en referencia, se desarrolla la audiencia del mismo, fijándose su continuación para el día 03 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se levanta acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, sin justificación para la misma en el acta levantada al efecto, defiriéndose la continuación el mismo para el día jueves 05 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de Marzo se recibe por ante la ofician de alguacilazgo, constancia medica expedida por el Dr. Ramón Rosas Sayago, titular de la cédula de identidad N° 3.559.340, Registro Sanitario N° 7768 y Registro del Colegio de Médicos N° 282, en el cual expone que el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, presenta clínicamente amigdalitis aguda, determinándole un tiempo de reposo de cuatro (04) días.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se solicita por medio de escrito al medico el Dr. Ramón Rosas Sayago, titular de la cédula de identidad N° 3.559.340, Registro Sanitario N° 7768 y Registro del Colegio de Médicos N° 282, que comparezca ante el Tribunal a fin de que ratifique el diagnostico del paciente Ronald Eduardo Vielma Pinzón.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se levanta acta, estando presente las parte a excepción del acusado de autos Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1.980, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.985.455, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, Casa Nº 3-25, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; acta en la cual se deja constancia que el Tribunal oye en presencia de la parte al ciudadano Dr. Ramón Rosas Sayago, titular de la cédula de identidad N° 3.559.340, Registro Sanitario N° 7768 y Registro del Colegio de Médicos N° 282, el cual manifiesta que se trata de una amigdalitis junto con una fiebre y no impedía el traslado del ciudadano a la sede del Tribunal.

En virtud de todo lo antes expuesto y oída cada una de las partes, este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2009, decide “PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la que viene gozando el acusado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, decretada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Diciembre del 2007;conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVBERTAD; conforme al articulo 250 ejusdem ordenándose inmediatamente la correspondiente orden de captura a los organismos policiales competentes. SEGUNDO: Se ordena la interrupción del juicio oral y público conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha 06 de Marzo de 2006, se libran los oficios ordenando la captura del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previamente, es necesario establecer que el Tribunal somete el ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y los derechos de los ciudadanos, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas que conforman el asunto SP11-P-2005-001465, se desprende que por parte del ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZÓN, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1.980, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.985.455, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, Casa Nº 3-25, Rubio , Municipio Junín, Estado Táchira; quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 405 ejusdem, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 de la referida Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN CARLOS NIETO Y OSCAR RINCÓN NIETO; no concurrido al llamado hecho por el Tribunal, no ha acudido Tribunal y del cual tiene conocimiento, de manera directa en el señalamiento para la continuación de juicio el día 03 de Marzo de 2009, así como por intermedio de sus abogados en el acta que se levanto por inasistencia del mismo el día 03 de Marzo de 2009, no acudiendo el día 05 de Marzo de 2009, día en que el medico que expido la constancia de reposo por amigdalitis, señalo que la enfermedad que el diagnosticaba, no le impedía para asistir al tribunal, es decir el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón ha hecho caso omiso a los llamados hechos por el Tribunal para la prosecución del juicio instaurado en el cual el figura como parte acusada como se desprende por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado.
Siendo de ello que el tribunal observa que él no acudido a las audiencia pautadas, es decir que ante el llamado realizado por este juzgado no a cumplido con presentarse a la Audiencia de Juicio Oral y Público en continuación por cuanto la misma ya se había aperturado, eludiendo el llamado de esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y debiéndose por ello interrumpir el juicio seguido en la causa SP11-P-2005-001465, ello conforme a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 17, 335 y 337 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-

D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Estado Táchira, Extensión San Antonio, confirmándose la decisión de fecha 05 de Marzo de 2009. A fin de que el ciudadano: RONALD EDUARDO VIELMA PINZÓN, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1.980, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.985.455, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, Casa Nº 3-25, Rubio , Municipio Junín, Estado Táchira; quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 405 ejusdem, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 de la referida Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN CARLOS NIETO Y OSCAR RINCÓN NIETO , sea puesta a ordenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.
SEGUNDO: Se decreta la interrupción del juicio oral y público aperturado en el Asunto Penal SP11-P-2005-001465, ello conforme a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 17, 335 y 337 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del ciudadano: RONALD EDUARDO VIELMA PINZÓN, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1.980, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.985.455, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, Casa Nº 3-25, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA