REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000046
ASUNTO : SJ11-P-2003-000046

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUECES ESCABINOS: VILLANEY CONSOLACION COLMENARES
MARÍA DE LA CONSOLACIÓN CARVAJAL
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
ACUSADO: LUIS ALBERTO VARGAS SABALA
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ

Fecha: 26 de Febrero de 2009
.
Acusado: El ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Tórbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de Nicolás Ferreira.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

El día 27 de Febrero de 2003 en horas de la tarde, los efectivos policiales José del Carmen Ramón Camperos y Julián Arias, adscritos a la Comisaría de Junín, del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la estación policial de la petrolea, recibieron reporte de la central indicándoles que se habían hurtado unos becerros que presuntamente los transportaban en una camioneta azul, con estacas, por lo que procedieron a efectuar punto de control, siendo visualizado un vehículo con las mismas características donde viajaban tres Ciudadanos, y transportaban un torete y seis becerras, para un total de siete animales los cuales no presentaban timbres de hierro, por ser pequeños, preguntándole al chofer sobre la documentación y guía de movilización, los mismos manifestaron no poseerla y que el ganado procedía de Regonvalia y lo trasladaban hacia San Josecito y que era propiedad de JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, siendo trasladados al Comando policial, donde se encontraba el Ciudadano NICOLAS FERREIRA, quien reconoció las reses como suyas, por lo que le tomaron la respectiva denuncia igualmente quedaron identificados los Ciudadanos como VARGAS SABALA LUIS ALBERTO, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y IVAN DARIO PARRA, quienes viajaban en una camioneta FORD, 100, de estacas.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de fecha 26 de Febrero de 2009, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Tórbes, sector la Montañita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como autores; previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira.
Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en la sala y procede a Juramentar a las ciudadanas Jueces Escabinos: Villaney Consolación Colmenares CI: 9.214.383 y María de la Consolación Carvajal CI: 11.497.062; quedando así debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González.
De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran órgano de Prueba.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero del Control en fecha 12 de Mayo del 2005. Por este hecho el Representante Fiscal, en aquella oportunidad le formuló acusación a los imputados LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, IVAN DARIO PARRA Y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como autores; previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, y hace un cambio de calificación en cuanto al grado de participación del imputado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal. No siendo admitida por el Tribunal de Control el cambio de calificación, en tal sentido en esta audiencia solicita el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal. En cuanto al imputado IVAN DARIO PARRA, por cuanto consta en actas la exhumación del cadáver del mismo solicito para el mismo EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor conforme al articulo 48 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 318 ejusdem y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; en cuanto al ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, solicita sea ratificada la orden de captura decretada en su contra, posteriormente hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, en contra de los acusados por los delitos antes referidos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, a través del presente juicio se demostrará la no participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, toda vez que no existirá prueba alguna que demuestre la participación de mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es todo”.
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice no necesario con el cambio de calificación jurídica efectuado en esta audiencia; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 12 de Mayo de 2005, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando el mismo que No, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano JULIAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1962, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.568, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el 27 de Febrero del 2003 a las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio en la petrolea puesto de servicio recibimos reporte de la comisaría Junín de que se habían hurtado unos becerros en un camión con estaca de color azul procedimos a ubicar el vehiculo, al momento de estar en el punto de control visualizamos el vehiculo entre esos tres ciudadanos señala al acusado en sala se deja constancia, procedimos a estacionar el vehiculo pidiéndole documentación a todos los ciudadanos uno de ellos creo que es José del Carmen dijo que era el dueño, procediendo posteriormente a identificar a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando a ellos y las reses. Estando en el Comando había un ciudadano que dacia ser el dueño del ganado y posteriormente se tomaron las entrevistas y se colocaron a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna: es todo. Acto seguido el Alguacil de sala informa al Tribunal que no hay testigos ni expertos en la sala adyacente. Seguidamente el Tribunal no existiendo mas testigos en sala de espera se paso a incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, consistentes en: 1.- Denuncia, de fecha 27 de Febrero de 2.003, interpuesta por el Ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, en donde señala que en la mañana como a eso de las siete y media, mandó al ciudadano encargado del cargado a que le diera una vuelta a los mautes, él dijo que habían unos tipos en una camioneta azul robándose los becerros, me vine inmediatamente a la PTJ, a poner la denuncia y avise en la policía, inmediatamente hicieron el operativo y el resultado fue que los agarraron vía la petrolea, rumbo al llano. 2.- El Acta de Entrevista efectuada al encargado de la Finca Ciudadano Carlos Jorge Romero, quien entre otras cosas manifiesta, que en la mañana del día de hoy fue a darle vuelta a los becerros que el patrón me mandó llegué y habían unos tipos robándose los mautes y me encañonaron y yo me tire al piso y caí, salí corriendo avisarle al patroncito y de ahí enseguida se fue conmigo a la policía. 3.-Acta de Investigación Policial, de fecha 27-02-2.003, realizada por los funcionarios aprehensores, donde explican las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión de los hoy acusados. Reconocimiento y avaluó real, N° 126 de fecha 07-04-2000
A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, Abg. Reyna Coromoto La Cruz quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 1° del Código Penal, igualmente se escuche a mi defendido por cuanto el mismo me a manifestado su deseo de admitir responsabilidad; es todo”. Acto seguido el Tribunal informa al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo impone al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “ El señor llego y me busco para un viaje yo vine e hice el viaje que para llevar unos mautes el me dijo que el viaje era para San Josecito como parte de un pago para el señor Nicolás que el le debía la plata, fuimos allí el encargado no los entrego 7 mautes y en la alcabala de la policía nos dijeron que los animales eran robados el señor llevaba una guía dijo que el era el dueño de los animales y nos detuvieron y la camioneta era de mi propiedad, y es por lo que Admito la responsabilidad por el delito que se me acusa, ya que yo los llevaba la camioneta era mía, el es un señor de edad nunca me iba a imaginar que eso era robado, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. Reyna Lacruz y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Las partes presentan sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate. Procede este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejusdem.


TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero del Control en fecha 12 de Mayo del 2005. Por este hecho el Representante Fiscal, en aquella oportunidad le formuló acusación a los imputados LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, IVAN DARIO PARRA Y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como autores; previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, y hace un cambio de calificación en cuanto al grado de participación del imputado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal. No siendo admitida por el Tribunal de control el cambio de calificación, en tal sentido en esta audiencia solicita el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 6 La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal En cuanto al imputado IVAN DARIO PARRA, por cuanto consta en actas la exhumación del cadáver del mismo solicito para el mismo EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor conforme al articulo 48 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 318 ejusdem y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; en cuanto al ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, solicita sea ratificada la orden de captura decretada en su contra, posteriormente hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, en contra de los acusados por los delitos antes referidos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, a través del presente juicio se demostrará la no participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, toda vez que no existirá prueba alguna que demuestre la participación de mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es todo”.
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice no necesario con el cambio de calificación jurídica efectuado en esta audiencia; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 6 La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 12 de Mayo de 2005, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando el mismo que No, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…
A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, Abg. Reyna Coromoto La Cruz quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 1° del Código Penal, igualmente se escuche a mi defendido por cuanto el mismo me a manifestado su deseo de admitir responsabilidad; es todo”. Acto seguido el Tribunal informa al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo impone al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “ El señor llego y me busco para un viaje yo vine e hice el viaje que para llevar unos mautes el me dijo que el viaje era para San Josecito como parte de un pago para el señor Nicolás que el le debía la plata, fuimos allí el encargado no los entrego 7 mautes y en la alcabala de la policía nos dijeron que los animales eran robados el señor llevaba una guía dijo que el era el dueño de los animales y nos detuvieron y la camioneta era de mi propiedad, y es por lo que Admito la responsabilidad por el delito que se me acusa, ya que yo los llevaba la camioneta era mía, el es un señor de edad nunca me iba a imaginar que eso era robado, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. Reyna Lacruz y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Las partes presentan sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica.

CAPITULO II
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho la declaración del testigo JULIAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1962, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.568. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1) JULIAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1962, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.568, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el 27 de Febrero del 2003 a las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio en la petrolea puesto de servicio recibimos reporte de la comisaría Junín de que se habían hurtado unos becerros en un camión con estaca de color azul procedimos a ubicar el vehiculo, al momento de estar en el punto de control visualizamos el vehiculo entre esos tres ciudadanos señala al acusado en sala se deja constancia, procedimos a estacionar el vehiculo pidiéndole documentación a todos los ciudadanos uno de ellos creo que es José del Carmen dijo que era el dueño, procediendo posteriormente a identificar a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando a ellos y las reses. Estando en el Comando había un ciudadano que dacia ser el dueño del ganado y posteriormente se tomaron las entrevistas y se colocaron a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna: es todo. Acto seguido el Alguacil de sala informa al Tribunal que no hay testigos ni expertos en la sala adyacente.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Denuncia, de fecha 27 de Febrero de 2003, interpuesta por el Ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, en donde señala que en la mañana como a eso de las siete y media, mandó al ciudadano encargado del cargado a que le diera una vuelta a los mautes, él dijo que habían unos tipos en una camioneta azul robándose los becerros, me vine inmediatamente a la PTJ, a poner la denuncia y avise en la policía, inmediatamente hicieron el operativo y el resultado fue que los agarraron vía la petrolea, rumbo al llano.

2) Acta de Entrevista efectuada al encargado de la Finca Ciudadano Carlos Jorge Romero, quien entre otras cosas manifiesta, que en la mañana del día de hoy fue a darle vuelta a los becerros que el patrón me mandó llegué y habían unos tipos robándose los mautes y me encañonaron y yo me tire al piso y caí, salí corriendo avisarle al patroncito y de ahí enseguida se fue conmigo a la policía.

3) Acta de Investigación Policial de fecha 27-02-2.003, realizada por los funcionarios aprehensores, donde explican las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión de los hoy acusados.

4) Reconocimiento y avaluó real, N° 126 de fecha 07-04-2000.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) JULIAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1962, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.568, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el 27 de Febrero del 2003 a las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio en la petrolea puesto de servicio recibimos reporte de la comisaría Junín de que se habían hurtado unos becerros en un camión con estaca de color azul procedimos a ubicar el vehiculo, al momento de estar en el punto de control visualizamos el vehiculo entre esos tres ciudadanos señala al acusado en sala se deja constancia, procedimos a estacionar el vehiculo pidiéndole documentación a todos los ciudadanos uno de ellos creo que es José del Carmen dijo que era el dueño, procediendo posteriormente a identificar a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando a ellos y las reses. Estando en el Comando había un ciudadano que dacia ser el dueño del ganado y posteriormente se tomaron las entrevistas y se colocaron a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna: es todo. Acto seguido el Alguacil de sala informa al Tribunal que no hay testigos ni expertos en la sala adyacente.

Declaración proveniente de un de los funcionarios actuantes el día de la aprehensión del acusado, la cual se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, además de establecer que el acusado conducía el vehículo en donde se transportaban los semovientes (ganado) que fueron robados de la finca del ciudadano Nicolás Ferreira.

2) Denuncia, de fecha 27 de Febrero de 2003, interpuesta por el Ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, en donde señala que en la mañana como a eso de las siete y media, mandó al ciudadano encargado del cargado a que le diera una vuelta a los mautes, él dijo que habían unos tipos en una camioneta azul robándose los becerros, me vine inmediatamente a la PTJ, a poner la denuncia y avise en la policía, inmediatamente hicieron el operativo y el resultado fue que los agarraron vía la petrolea, rumbo al llano.

3) Acta de Entrevista efectuada al encargado de la Finca Ciudadano Carlos Jorge Romero, quien entre otras cosas manifiesta, que en la mañana del día de hoy fue a darle vuelta a los becerros que el patrón me mandó llegué y habían unos tipos robándose los mautes y me encañonaron y yo me tire al piso y caí, salí corriendo avisarle al patroncito y de ahí enseguida se fue conmigo a la policía.

4) Acta de Investigación Policial de fecha 27-02-2.003, realizada por los funcionarios aprehensores, donde explican las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión de los hoy acusados.

El Tribunal verificó que las anteriores documentales de los numerales 2, 3, y 4, son en su orden: la denuncia hecha por la víctima, el acta en donde consta la declaración de uno de los testigos, y el acta en donde consta actuaciones cumplidas por funcionarios policiales actuantes, ocurriendo que tales actas son suscritas por personas naturales promovidas por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad (artículos 14 y 338 del Copp), contradicción (artículo 18 del Copp) y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (subrayado del Tribunal)

Final y específicamente tales pruebas documentales erróneamente admitidas por el Tribunal de Control, sumado al hecho de no haber comparecido en sala los testigos suscribientes promovidos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Juicio considera improcedente la valoración de las señaladas documentales de los numerales 2, 3 y 4 en franco y claro respeto a los señalados principios, Y así se decide.

5) Reconocimiento y avaluó real, N° 126 de fecha 07-04-2000.

Documental que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, aún cuando no haya sido ratificada por la experto en virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que le da valor a la experticia practicada cuando la misma es incorporada como documental.


TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 27 de Febrero de 2003 en horas de la tarde, los efectivos policiales José del Carmen Ramón Camperos y Julián Arias, adscritos a la Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el puesto policial de La Petrolea, recibieron reporte de la central indicándoles que se habían hurtado unos becerros que presuntamente los transportaban en una camioneta azul, con estacas, por lo que procedieron a efectuar punto de control, siendo visualizado un vehículo con las mismas características donde viajaban tres ciudadanos, y transportaban un torete y seis becerras, para un total de siete animales los cuales no presentaban timbres de hierro por ser pequeños, preguntándole al chofer sobre la documentación y guía de movilización, los mismos manifestaron no poseerla y que el ganado procedía de Regonvalia y lo trasladaban hacia San Josecito y que era propiedad de JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, siendo trasladados al Comando policial, donde se encontraba el ciudadano NICOLAS FERREIRA, quien reconoció las reses como suyas, por lo que le tomaron la respectiva denuncia igualmente quedaron identificados los Ciudadanos como VARGAS SABALA LUIS ALBERTO, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y IVAN DARIO PARRA, quienes viajaban en una camioneta FORD, 100, tipo estacas.
Al controlar la declaración del ciudadano JULIAN ARIAS, quien fue uno de los funcionarios policiales que intervino en el procedimiento en donde fue aprehendido el acusado éste manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el 27 de Febrero del 2003 a las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio en la petrolea puesto de servicio recibimos reporte de la comisaría Junín de que se habían hurtado unos becerros en un camión con estaca de color azul procedimos a ubicar el vehiculo, al momento de estar en el punto de control visualizamos el vehiculo entre esos tres ciudadanos señala al acusado en sala se deja constancia, procedimos a estacionar el vehiculo pidiéndole documentación a todos los ciudadanos uno de ellos creo que es José del Carmen dijo que era el dueño, procediendo posteriormente a identificar a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando a ellos y las reses. Estando en el Comando había un ciudadano que dacia ser el dueño del ganado y posteriormente se tomaron las entrevistas y se colocaron a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna: es todo. Acto seguido el Alguacil de sala informa al Tribunal que no hay testigos ni expertos en la sala adyacente”.
Con lo cual se evidencia que el acusado es la misma persona que conducía el vehículo camioneta FORD F100, tipo estacas, de color azul, en donde eran trasladados los semovientes que fueron robados de la finca del ciudadano Nicolás Ferreira, y que para el momento de su detención, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, uno de los cuales era IVAN DARIO PARRA, quien conforme a las actas ya falleció, y que al preguntárseles sobre los documentos de propiedad y guía de movilización del ganado, no los portaban, ni pudieron exhibirlos para acreditar la legalidad del traslado, ni el derecho sobre los mismos.
A este respecto es valioso confrontar la declaración del funcionario policial JULIAN ARIAS, con el Reconocimiento y avaluó real N° 126 de fecha 07 de Abril de 2000, suscrito por la Experto MARIA ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, Seccional Rubio, que a pesar de no haber sido ratificada en audiencia por la suscribiente, se valora plenamente en consideración al criterio jurisprudencial que reconoce su valor probatorio autónomo, permitiendo evidenciar, las características de los semovientes retenidos en el procedimiento practicado el día 27 de Febrero de 2003, en el sector de la Petrólea, Municipio Junín del Estado Táchira, y que son descritas de la siguiente forma: 1.- UN SEMOVIENTE (TORETE), COLOR BLANCO, CABEZA AMARILLA, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 2.- UN SEMOVIENTE (MAUTE), COLOR AMARILLO CLARO CON PATAS BLANCAS, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 3.- UN SEMOVIENTE (MAUTE), COLOR AMARILLO, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 4.- UN SEMOVIENTE (MAUTE), COLOR AMARILLO Y BLANCO, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 5.- UN SEMOVIENTE (MAUTE), COLOR BLANCO, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 6.- UN SEMOVIENTE (MAUTE), COLOR AMARILLO Y CENIZO, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO; 7.- UN SEMOVIENTE (BECERRA), COLOR MARRON OSCURO, PELO LISO, OREJON, RAZA MESTIZA, DE NORMANDO Y PARDO SUIZO.
Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Nicolás Ferreira, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LUIS ALBERTO VARGAS SABALA participó como en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Nicolás Ferreira.
Final y efectivamente no existe duda alguna que LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Nicolás Ferreira, oscila entre los dos (02) años a cuatro (04) años de presidio, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes transcrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años de presidio.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un año, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice no necesario, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal., y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de Nicolás Ferreira, con grado de participación del mencionado imputado, como cómplice no necesario, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ferreira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DICTA medida cautelar sustitutiva al acusado LUIS ALBERTO VARGAS SABALA, Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Tórbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede del Tribunal, 2) No incurrir en nuevo hecho punible, 3) Someterse a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, seis (06) días del mes de Marzo del año 2.009.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:15 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



ESCABINOS


VILLANEY CONSOLACION COLMENARES ROA



MARIA DE LA CONSOLACION CARVAJAL MANCILLA






LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ


SK11-P-2003-000046