REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003997
ASUNTO : SP11-P-2008-003997


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE PÉREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ALBERTO PEÑARANDA CASTRO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 14 de noviembre de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0113NOVIEMBRE08 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 14:45 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 7 con carrera 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo específicamente al local Hotel Manuel, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano empleado del hotel, notificando que en la parte externa frente al hotel (carretera) se encontraba un sujeto dentro de un vehículo tipo camión hurtando varias cosas, que se encontraban en la parte de adelante del chofer. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser portero del hotel y de haber realizado la llamada telefónica al Comando, informando sobre el robo que se estaba realizando en un vehículo, quedando identificado como EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511, testigo del hecho, el mismo nos señaló a un ciudadano que se trasladaba a una cuadra del hotel portando una caja de plástico de color gris debajo del brazo izquierdo y varios objetos en la mano derecha, quien había sido el autor del robo de varios objetos que se encontraba dentro del vehículo tipo camión color blanco, uso carga, tipo Furgon, placa 15YVAP, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2002, que se encontraba frente al hotel y propiedad de un ciudadano hospedado en el hotel, seguidamente procedieron a interceptarlo, se le incautó una caja cuadrada de material plástico de color gris contentiva de varias herramientas para vehículos, tipo llaves, pinzas y copas de diferentes numeraciones, dos destornilladores, dos tenazas y un frontal de radio reproductor color negro, los cuales habían sido hurtadas del vehículo descrito, posteriormente se regresaron al lugar donde se entrevistaron con el conductor del vehículo quien fue identificado como CARLOS JOSE MONTIER, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, quien manifestó ser el conductor del vehículo y empleado de la Distribuidora Atlantis ubicada en Maracaibo, y se encontraba el mismo hospedado en el hotel. Motivado a dicha situación procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo donde le observaron que en las ventana (vidrio) de la puerta del lado izquierdo del conductor se encontraba en regular estado y con daños materiales, la cual se presumió que fue por donde el ciudadano autor del hecho abriendo la puerta del vehiculo e ingresando al mismo, siendo trasladado al comando policial quedando identificado como PEÑARANDA CASTRO ALBERTO, colombiano, indocumentado.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día tres de marzo de dos mil nueve, siendo las 12:15 PM horas de la tarde, en la sala Nro. 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2008-003997, en virtud de la decisión dictada el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, quien decreto procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa y el Alguacil Jesús Roa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, el imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, previo traslado del órgano legal correspondiente. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la pena correspondiente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos y Explosivos. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. Seguidamente se pasa a hacer el control de la acusación, admitiéndola totalmente por llenar los extremos, así como los medios probatorios, por ser necesarios, útiles y pertinentes. El Tribunal le impone al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicitó que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pido por último copia de la presente acta, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, por lo que el representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. Así mismo las víctimas no pusieron ninguna objeción a la solicitud de los imputados. El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el Tribunal admitió debidamente tanto la acusación como los medios probatorios. 4) Que el imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, tienen pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ALBERTO PEÑARANDA CASTRO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, como autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios Policiales: Distinguido Placa 2246 NESTOR MARTINEZ, Distinguido 2266 LUIS PEREZ, adscritos al Comando Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Agente II WILMER GUTIERREZ VIVAS, adscrito a la Sub.-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Denunciante CARLOS JOSE MONTIER; Testigo EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES;

DOCUMENTALES:
Oficio No. 3922 de fecha 13/11/2008; Oficio de Reconocimiento Nro. 627 de fecha 13/11/2008 y Experticia Nro. 627 de fecha 13/11/2009.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS años de prisión, debiendo tenerse en cuenta que debido a que el acusado es reincidente ha de considerarse lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, razón por lo cual la pena se eleva en UN AÑO, por lo que la pena aplicar para este caso en particular es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, en virtud de la entidad del delito y al daño causado, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; decretada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Declaración de los Funcionarios Policiales: Distinguido Placa 2246 NESTOR MARTINEZ, Distinguido 2266 LUIS PEREZ, adscritos al Comando Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, Agente II WILMER GUTIERREZ VIVAS, adscrito a la Sub.-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Denunciante CARLOS JOSE MONTIER; Testigo EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES; Las pruebas Documentales: Oficio No. 3922 de fecha 13/11/2008; Oficio de Reconocimiento Nro. 627 de fecha 13/11/2008 y Experticia Nro. 627 de fecha 13/11/2009.

TERCERO: CONDENA al acusado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

CUARTO: Exonera al condenado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, plenamente identificado supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Acuerda las copias simples de la defensa pública.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, y publicada en San Antonio del Táchira, a los cinco días del mes de Marzo de 2009.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS


SP11-P-2008-003997