REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000157
ASUNTO : SP11-P-2009-000157

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 2 de Marzo de 2009, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2009-000157, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Gustavo Castaño (v) y de Alba Marina Londoño (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Donde el imputado estuvo asistido por Defensora Abg. María Yuni Parra Ruiz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El funcionario DURÁN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de la ciudad de San Antonio, cuando un ciudadano quería abordar un vuelo de la línea Rutaca, con destino a Maiquetía, al llegar al área de requisa presento un actitud nerviosa, motivo por el cual se le realizo una inspección al equipaje, solicitando la presencia de un testigo identificado como Bladimir Celis, procediendo a solicitarle al ciudadano el documento de identificación siendo identificado como CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, donde se apreció una fotografía escaneada impresa a color, procediendo a preguntarle en presencia del testigo, que si la cédula era de él, manifestando que sí, luego entrego una cédula de ciudadanía de Colombia a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, al ver la situación irregular se realizo llamada a SIIPOL, donde fu atendido por el funcionario de guardia quien informo que la cédula de identidad signada con el N° V-20.966.008 registra en los archivos de la Onidex a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien no registra antecedentes penales, él ciudadano en cuestión informo que la cédula de identidad la había sacado en Jornada de cedulación en Caracas, quedando detenido y a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 031, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por DURÁN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado. Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2009, realizada al testigo BLADIMIR CELIS, por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional. Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por funcionario Agente LENYS URBINA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de San Antonio, donde concluye que el documento de identidad V-20.966.008, a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Al folio 14 riela EJEMPLAR, cédula de identidad venezolana y ficha de contraseña, del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día dos de marzo de dos mil nueve, siendo las 12:34 PM horas de la tarde, para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Gustavo Castaño (v) y de Alba Marina Londoño (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo, ordena a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado de autos y su Defensora Abg. María Yuni Parra Ruiz. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. María Yuni Parra Ruiz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado, CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada del acusado Abg. María Yuni Parra Ruiz, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
1.- Declaración del funcionario SM/3era. DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”;
2.- Declaración del ciudadano BLADIMIR CELIS.
3.- Funcionario Agente LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación;
4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-035 de fecha 21/01/2009.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses (cada 90 días) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al Proceso; c) Donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira y d) No verse involucrado ni cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Gustavo Castaño (v) y de Alba Marina Londoño (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del funcionario SM/3era. DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”;
2.- Declaración del ciudadano BLADIMIR CELIS.
3.- Funcionario Agente LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación;
4.- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 9700-062-035 de fecha 21/01/2009.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO identificado plenamente supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses (cada 90 días) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al Proceso; c) Donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira y d) No verse involucrado ni cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA

SP11-P-2009-000157