REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001400
ASUNTO : SP11-P-2007-001400


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ESCABINOS: CANDIDO PÉREZ CARRILLO
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CLARO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
IMPUTADO: JHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Acusado: El ciudadano JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha el día 12 de agosto de 1.988, de 18 años de edad, hijo de Dionisio Barrientos Buitrago(v) y de Isabel Díaz Buitrago (v) , titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.185, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Curazao, sector 4 de Febrero, Pasaje Principal, casa Nº 23, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

“Siendo las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha se constituyo comisión policial integrada por los efectivos policiales INSP. 854 VALDERRAMA WILMER, SUB/INSP 2249 GERSON MEDINA, C/2DO. 728 MONCADA GUSTAVO, DTGO 1854 PEREZ FREDDY, AGTE 2642 RAMIREZ MIGUEL, con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° SP11-P-001337 de fecha 26 de Junio del 2007, emanada del Tribunal Penal de Control con Sede en San Antonio, procedimos seguido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, firmada por el Juez Primero de Control, ABG: Gloria Amparo Perico de Galindo, en la residencia ubicada en la esquina de la calle 1 con carrera 13 y 14, del Barrio Curazao, específicamente en el Sector La Muralla, casa S/N, donde al llegar a dicha vivienda, al lado hay una bodega la cual se encontraba abierta pero nadie atendiendo, hicimos varios llamados y nadie salio entonces procedimos a entrar por el Garaje que se encuentra al lado de la Bodega al abrir el garaje se dio a la fuga el ciudadano ENYERBER DUARTE, quien se encontraba en el sitio, saltando la pared posterior del garaje, y quedando en el sitio otro ciudadano Quien dice ser y llamarse. NSJHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS; Indocumentado, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, el ciudadano fue interrogado por los funcionarios policiales donde el mismo manifestó, que le trabajaba ahí, de inmediato procedimos a efectuar la revisión en la vivienda y el garaje encontrando en el garaje 08 pimpinas plásticas de color amarillo con tapas blancas de 20 litros cada pimpina, contentivas de un olor fuerte presuntamente gasolina para un total aproximadamente de 160 litros, 07 toneles de aproximadamente de 200 litros cada uno, dos (02) de color rojo y blanco de material metálico, un (01) de color negro de material metalito, Un (01) de color verde de material metálico,(01) de color amarillo material metálico, Un (01) de color azul material sintético, Un (01) de color azul de plástico cada tonel con una cantidad de 200 litros contentivas de un liquido de olor fuerte presuntamente gasolina para un total aproximado en los toneles de 1400 litros, para un total general de 1560 litros de presunta gasolina. 02 Bicicletas la primera una bicicleta ring 24 sin serial de color azul sin marca, la otra bicicleta de ring 20 de color azul, seriales 3013, sin marca, 01 moto Modelo AX-100, Marca Suzuki, de color rojo, placas ABB-347, serial de carrocería 9FSBE11A45C131240, se procedió a incautarle los objetos antes descritos y de inmediato lo trasladamos hacia la comisaría Policial de San Antonio, y el ciudadano: JHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS, donde quedo detenido preventivamente se le leyeron los derechos del ciudadano según el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente las Bicicletas y la moto antes mencionados fueron remitidos al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia y reconocimiento legal, procedimos a llamar al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Ben Alexander Sánchez, el cual nos indico realizáramos las actuaciones respectivas al caso quedando detenido el ciudadano, a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Es todo..”

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de hoy, lunes 23 de Marzo de 2009, siendo las 09:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha el día 12 de agosto de 1.988, de 18 años de edad, hijo de Dionisio Barrientos Buitrago(v) y de Isabel Díaz Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.185, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Curazao, sector 4 de Febrero, Pasaje Principal, casa Nº 23, San Antonio del Táchira, Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos Pérez Carrillo Candido, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-09-1947, con cédula de identidad No. V-5.742.711, Rodríguez Claro José Gregorio, venezolano, mayor de edad, nacido el 26-09-1.981, titular de la cédula de identidad No. V-22.641.491; y Ramírez Prieto Alirio, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-06-1961, con cédula de identidad No. V-5.740.104 quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el acusado de autos su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino, igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba.
Verificada la presencia de las partes y estando el imputado provisto de defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano JHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS, a quien acusa en la de la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 28 de Febrero de 2007, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora, del acusado Abg. Betty Sanguino, quien expuso “Tal como se evidenciará de las pruebas a debatir, se reafirmará la inocencia de mi defendido, por lo cual solicito desde ya se otorgue una sentencia absolutoria a su favor, es todo”. El ciudadano Juez impone al acusado JOHN EDIXON DIAZ BARRIENTOS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “no deseo declarar, es todo”. Fase de recepción de pruebas. De inmediato el Juez Presidente declaró abierto el la fase de recepción de pruebas ordenando entrar a sala al ciudadano MONCADA RAMIREZ ENSO ORLEY, C:I N° 18.353.686, quien expuso:”Yo fui llamado a presenciar cuando los funcionarios de la Guardia Nacional entraron a esa casa y se llevaron al ciudadano porque allí habían unas pimpinas, es todo” A preguntas del Representante Fiscal contesto: ”No recuerdo bien el día, se que eran varias personas y se llevaron al muchacho aquí presente, es todo” (Se deja constancia del señalamiento hecho en sala de audiencias). En este estado se llama a ingresar al ciudadano FIDDA RADWAN FOUD. C.I. N° 11.020.650, quien bajo juramento expuso: ”No recuerdo los hechos yo fui como testigo a presenciar que habían unas pimpinas en una casa y había un joven moreno, no se mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “Vi los recipientes pero no se que contenían. Vi los funcionarios y un menor de edad. No me acuerdo del sitio exactamente porque me llevaron hasta allá, actualmente yo no se llegar allá”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, quien desea manifestar algo al Tribunal”. Nuevamente el Tribunal impone al acusado JOHN EDIXON DIAZ BARRIENTOS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expuso: “Asumo la responsabilidad de los hechos, es todo”. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito sean incorporadas al debate previa lectura las pruebas documentales promovidas en la causa”. Por acuerdo de las partes efectuado en audiencia se prescindió de los órganos de pruebas faltantes. Cerrada como fue la fase de recepción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, por lo que no habiendo réplica ni contrarréplica, el Tribunal se retiró a deliberar. Seguidamente, el Tribunal procede en este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos ENSO ORLEY MONCADA RAMIREZ, y FIDDA RADWAN FOUD. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1) MONCADA RAMIREZ ENSO ORLEY, C:I N° 18.353.686, quien expuso:”Yo fui llamado a presenciar cuando los funcionarios de la Guardia Nacional entraron a esa casa y se llevaron al ciudadano porque allí habían unas pimpinas, es todo” A preguntas del Representante Fiscal contesto: ”No recuerdo bien el día, se que eran varias personas y se llevaron al muchacho aquí presente, es todo” (Se deja constancia del señalamiento hecho en sala de audiencias).

2) FIDDA RADWAN FOUD. C.I. N° 11.020.650, quien bajo juramento expuso: ”No recuerdo los hechos yo fui como testigo a presenciar que habían unas pimpinas en una casa y había un joven moreno, no se mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “Vi los recipientes pero no se que contenían. Vi los funcionarios y un menor de edad. No me acuerdo del sitio exactamente porque me llevaron hasta allá, actualmente yo no se llegar allá”.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-499, de fecha 04-07-2007.
2) Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 393, de fecha 04-07-2007.
3) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 04-07-2007.
4) Experticia de vehículo N° 000522, de fecha 04/07/07.
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 379, de fecha 04-07-07.
6) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1892, de fecha 04-07-2007.
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2007.
8) Auto de Entrega de Vehículo, de fecha 26/10/2007.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) MONCADA RAMIREZ ENSO ORLEY, C.I N° 18.353.686, quien expuso:”Yo fui llamado a presenciar cuando los funcionarios de la Guardia Nacional entraron a esa casa y se llevaron al ciudadano porque allí habían unas pimpinas, es todo” A preguntas del Representante Fiscal contesto: ”No recuerdo bien el día, se que eran varias personas y se llevaron al muchacho aquí presente, es todo” (Se deja constancia del señalamiento hecho en sala de audiencias).
Declaración proveniente de uno de los testigos del procedimiento, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento que permitió la incautación de la sustancia combustible y la aprehensión del acusado.

2) FIDDA RADWAN FOUD. C.I. N° 11.020.650, quien bajo juramento expuso: ”No recuerdo los hechos yo fui como testigo a presenciar que habían unas pimpinas en una casa y había un joven moreno, no se mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “Vi los recipientes pero no se que contenían. Vi los funcionarios y un menor de edad. No me acuerdo del sitio exactamente porque me llevaron hasta allá, actualmente yo no se llegar allá”.
Declaración proveniente de uno de los testigos del procedimiento, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento que permitió la incautación de la sustancia combustible y la aprehensión del acusado.

3) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-499, de fecha 04-07-2007.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer dicha pruebas las condiciones físicas del acusado después de su aprehensión en el sitio de suceso.

4) Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 393, de fecha 04-07-2007.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer que la mercancía comisada en el sitio de suceso en donde se encontraba el acusado, se trataba de: 1) GASOLINA CONTENTIVA EN SIETE (7) TONELES (6 DE ALUMINIO Y 1 RECIPIENTE PLÁSTICO), CON CAPACIDAD DE 200 LITROS CADA UNO), PARA UN TOTAL DE 1.400 LITROS; y 2) GASOLINA CONTENTIVA EN RECIPIENTES DE PLÁSTICO DE 20 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 160 LITROS.

5) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 04-07-2007.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer que la mercancía comisada en el sitio de suceso en donde se encontraba el acusado, se trataba de: 1) GASOLINA CONTENTIVA EN SIETE (7) TONELES (6 DE ALUMINIO Y 1 RECIPIENTE PLÁSTICO), CON CAPACIDAD DE 200 LITROS CADA UNO), PARA UN TOTAL DE 1.400 LITROS; y 2) GASOLINA CONTENTIVA EN RECIPIENTES DE PLÁSTICO DE 20 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 160 LITROS.

6) Experticia de vehículo N° 000522, de fecha 04/07/07.
Documental que se valora en su plenitud, en concatenación con las demás pruebas aunadas en la fase de recepción probatoria, a pesar de no haber sido ratificada por el experto que la suscribió, en atención al criterio de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer las características de los vehículos incautados en el sitio de suceso, las cuales son las siguientes: 1) MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACAS ABB-347, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A45C131240, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG452420.
Cuyos seriales de identificación resultaron ser ORIGINALES, NO ENCONTRÁNDOSE SOLICITADA.

7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 379, de fecha 04-07-07.
Documental que se valora en su plenitud, en concatenación con las demás pruebas aunadas en la fase de recepción probatoria, a pesar de no haber sido ratificada por el experto que la suscribió, en atención al criterio de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer las características de los vehículos incautados en el sitio de suceso, las cuales son las siguientes: 1) UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGRE DEL TIPO BICICLETA CROOS, COLOR AZUL, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, SERIAL 3013 POSTERIOR, EL RING DELANTERO 20 Y EL RING TRASERO 20, UNA PARRILLA EN SU PARTE POSTERIOR, CON UN SISTEMA DE CADENAS AJUSTADO, Y CARENTE DE SISTEMA DE FRENOS, EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; y 2) 1) UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGRE DEL TIPO BICICLETA MONTAÑERA, COLOR AZUL, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, SIN SERIAL, EL RING DELANTERO 24 Y EL RING TRASERO 27, UNA PARRILLA, CON UN SISTEMA DE CADENAS AJUSTADO, Y CARENTE DE SISTEMA DE FRENOS, EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

8) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1892, de fecha 04-07-2007.
Documental que se valora en su plenitud, en concatenación con las demás pruebas aunadas en la fase de recepción probatoria, a pesar de no haber sido ratificada por el experto que la suscribió, en atención al criterio de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Permitiendo establecer las características de la sustancia comisada dentro de los recipientes y que corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta, utilizado como combustible.

9) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2007, realizada por los funcionarios aprehensores, donde explican las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión del hoy acusado.
El Tribunal verificó que la anterior documental, es el acta en donde constan las actuaciones cumplidas por funcionarios actuantes, ocurriendo que tales actas son suscritas por personas naturales promovidas por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad (artículos 14 y 338 del COPP), contradicción (artículo 18 del COPP) y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 308 de fecha 06 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 338 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (subrayado del Tribunal)

En consideración a lo cual, tal prueba documental fue erróneamente admitida por el Tribunal de Control, sumado al hecho de no haber comparecido en sala los testigos suscribientes promovidos por el Ministerio Público, permiten a este Tribunal de Juicio, el considerar improcedente la valoración de la señalada documental, en franco y claro respeto a los señalados principios, Y así se decide.

10) Auto de Entrega de Vehículo, de fecha 26/10/2007.
Documental que se valora, y analiza, en unión con las restantes pruebas, pero que sólo permite asumir que el vehículo tipo Moto, cuyas características son: MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACAS ABB-347, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A45C131240, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG452420, fu debidamente entregado a su propietario.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 03 de Julio de 2007 en horas de la tarde, se constituyo comisión policial integrada por los efectivos policiales INSP. 854 VALDERRAMA WILMER, SUB/INSP 2249 GERSON MEDINA, C/2DO. 728 MONCADA GUSTAVO, DTGO 1854 PEREZ FREDDY, AGTE 2642 RAMIREZ MIGUEL, con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° SP11-P-001337 de fecha 26 de Junio del 2007, emanada del Tribunal Penal de Control con Sede en San Antonio, en procedimiento seguido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, firmada por el Juez Primero de Control, ABG: Gloria Amparo Perico de Galindo, en la residencia ubicada en la esquina de la calle 1 con carrera 13 y 14, del Barrio Curazao, específicamente en el Sector La Muralla, casa S/N, donde al llegar a dicha vivienda, al lado hay una bodega la cual se encontraba abierta pero nadie atendiendo, hicieron varios llamados y nadie salio entonces procedieron a entrar por el Garaje que se encuentra al lado de la Bodega al abrir el garaje se dio a la fuga el ciudadano ENYERBER DUARTE, quien se encontraba en el sitio, saltando la pared posterior del garaje, y quedando en el sitio otro ciudadano de nombre JHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS; Indocumentado, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, el ciudadano fue interrogado por los funcionarios policiales manifestando, que el trabajaba ahí, de inmediato procedieron a efectuar la revisión en la vivienda y el garaje encontrando en el garaje 08 pimpinas plásticas de color amarillo con tapas blancas de 20 litros cada pimpina, contentivas de un olor fuerte presuntamente gasolina para un total aproximadamente de 160 litros, 07 toneles de aproximadamente de 200 litros cada uno, dos (02) de color rojo y blanco de material metálico, un (01) de color negro de material metalito, Un (01) de color verde de material metálico,(01) de color amarillo material metálico, Un (01) de color azul material sintético, Un (01) de color azul de plástico cada tonel con una cantidad de 200 litros contentivas de un liquido de olor fuerte presuntamente gasolina para un total aproximado en los toneles de 1400 litros, para un total general de 1560 litros de presunta gasolina. 02 Bicicletas la primera una bicicleta ring 24 sin serial de color azul sin marca, la otra bicicleta de ring 20 de color azul, seriales 3013, sin marca, 01 moto Modelo AX-100, Marca Suzuki, de color rojo, placas ABB-347, serial de carrocería 9FSBE11A45C131240, se procedió a incautarle los objetos antes descritos y de inmediato lo trasladaron hacia la Comisaría Policial de San Antonio, y el ciudadano: JHON EDIXON DIAZ BARRIENTOS, donde quedo detenido preventivamente se le leyeron los derechos del ciudadano según el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente las Bicicletas y la moto antes mencionados fueron remitidos al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia y reconocimiento legal.
Al controlar la declaración del ciudadano MONCADA RAMIREZ ENSO ORLEY, titular de la cédula de Identidad N° V-18.353.686, quien expuso:”Yo fui llamado a presenciar cuando los funcionarios de la Guardia Nacional entraron a esa casa y se llevaron al ciudadano porque allí habían unas pimpinas, es todo” A preguntas del Representante Fiscal contesto: ”No recuerdo bien el día, se que eran varias personas y se llevaron al muchacho aquí presente, es todo” (Se deja constancia del señalamiento hecho en sala de audiencias).
Con lo cual se evidencia que el acusado es la misma persona que se encontraba en la residencia ubicada en la esquina de la calle 1 con carrera 13 y 14, del Barrio Curazao, específicamente en el Sector La Muralla, casa S/N, lugar éste donde fue encontrada la sustancia del tipo combustible (gasolina) almacenada en recipientes de aluminio y plástico.
A este respecto es valioso confrontar la declaración del FIDDA RADWAN FOUD, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.650, quien bajo juramento expuso: ”No recuerdo los hechos yo fui como testigo a presenciar que habían unas pimpinas en una casa y había un joven moreno, no se más nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “Vi los recipientes pero no se que contenían. Vi los funcionarios y un menor de edad. No me acuerdo del sitio exactamente porque me llevaron hasta allá, actualmente yo no se llegar allá”.
Obteniéndose en forma inferencial, que el testigo es conteste en afirmar la presencia del acusado en el sitio de suceso en donde se hallaron los recipientes contentivos de sustancia combustible.
Siendo preciso establecer que las diversas documentales permiten establecer la existencia de la sustancia combustible y de los recipientes hallados en la vivienda en donde fue aprehendido el acusado, ubicada en la esquina de la calle 1 con carrera 13 y 14, del Barrio Curazao, específicamente en el Sector La Muralla, casa S/N.
Así tenemos, que el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 393, de fecha 04-07-2007, permite establecer que en el interior de la vivienda se encontró la sustancia combustible, que fue descrita y cuantificada de la siguiente forma: 1) GASOLINA CONTENTIVA EN SIETE (7) TONELES (6 DE ALUMINIO Y 1 RECIPIENTE PLÁSTICO), CON CAPACIDAD DE 200 LITROS CADA UNO), PARA UN TOTAL DE 1.400 LITROS; y 2) GASOLINA CONTENTIVA EN RECIPIENTES DE PLÁSTICO DE 20 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 160 LITROS.
Por otro lado, corrobora tal hallazgo el Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 04-07-2007, el cual describe las mercancías comisadas en la vivienda objeto del allanamiento en donde se aprehendió al acusado.
Determinándose conforme el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1892, de fecha 04-07-2007, que la sustancia comisada corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta, utilizado como combustible.
Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Por otro lado, la Experticia de vehículo N° 000522, de fecha 04/07/07, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 379, de fecha 04-07-07 y el Auto de Entrega de Vehículo, de fecha 26/10/2007, sólo permiten establecer la existencia de los vehículos retenidos en el sitio de suceso, sin aportar probanza alguna que modifique la sustentación de la existencia del hecho punible y mucho menos la responsabilidad del acusado en los hechos.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS participó como autor en el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Final y efectivamente no existe duda alguna que JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, al cual se le ha de sumar la agravante específica contemplada.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de tratarse de una persona de humilde condición que se ha visto sometida por las circunstancias de su propia condición económica a la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, y más a cuentas de que del sitio de suceso huyeron otras personas, habiendo sido él el único capturado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, al acusado vista su confesión libre debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON EDISÓN DIÁZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha el día 12 de agosto de 1.988, de 18 años de edad, hijo de Dionisio Barrientos Buitrago(v) y de Isabel Díaz Buitrago (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-17.816.185, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Curazao, sector 4 de Febrero, Pasaje Principal, casa Nº 23, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar otorgada el día 05 de julio de 2007, al acusado por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia.
CUARTO: SE ORDENA el trasegado de la sustancia combustible para ser puesta a disposición del Ministerio para Energía y Petróleo.
QUINTO: SE ORDENA la destrucción de los envases incautados.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 extensión San Antonio, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO




CANDIDO PEREZ CARRILLO
ESCABINO

JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CLARO
ESCABINO




ALIRIO RAMIREZ PRIETO
ESCABINO



SECRETARIA