REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001061
ASUNTO : SP11-P-2007-001061


SENTENCIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
ACUSADO: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG BETTY SANGUINO

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Acusado: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, de estado civil soltero, de profesión Fabricante de Calzado, residenciado en Rubio, Bramón vía La Colina Sector los Pinos, calle principal, casa S/n, frente a la acancha, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 18 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Politáchira Municipio Junín, reciben llamada telefónica que por las inmediaciones del Mercado cubierto de esa ciudad se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, seguidamente los funcionarios JUAN MACHADO y PASCUAL RODRÍGUEZ, quienes estando en el sitio visualizaron a una ciudadana la cual se acercó a la comisión e informó que momentos antes la estaba hostigando y acosándola obligándola a volver con él, aportando sus características fisonómicas, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores de la zona, siendo interceptado a las tres cuadras quedando la denunciante identificada como: DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, y el aprehendido como: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Jesús Eduardo Contreras (v) y de Carmen Estela Rodríguez Nuñez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.959.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Vía la Colina los Pinos, calle principal, casa sin número, diagonal a la Tasca Cenobita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-274.54.66 y 0276-762.31.31 (abuela), dejaron constancia los funcionarios actuantes que le fueron elidíos sus derechos al detenido y seguidamente fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de hoy miércoles 18 de marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, en contra del acusado ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Jesús Eduardo Contreras (v) y de Carmen Estela Rodríguez Nuñez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.959.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Vía la Colina los Pinos, calle principal, casa sin número, diagonal a la Tasca Cenobita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-274.54.66 y 0276-762.31.31 (abuela), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino y la victima ciudadana Caballero Villamizar Diana Carolina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en su oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso el imputado admitió los hechos, solicito se le imponga la pena y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “yo quiero que me pongan una medida cautelar que ni yo me acerque a ella, ni ella a mi, yo busco un intermediario para yo enviarle las cosas a mi hijo y para verlo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora publica del imputado, quien expuso: “yo solicito la imposición inmediata de la pena dado que mi defendido admitió los hechos para solicitar la suspensión condicional del proceso y el mismo incumplió, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

TÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En franca sintonía con el marco constitucional que rige nuestro país, es preciso acotar que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, se hace pertinente el resolver la presente causa, visto el estado de la misma y sus propias circunstancias. En este mismo orden de ideas el artículo 257 de nuestra Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Debiéndose considerar igualmente, que siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP, es preciso resolver la presente causa en orden a salvaguardar el interés de todas las partes a que se emita un pronunciamiento judicial cónsono con las circunstancias que dimanan del mismo. Es por lo que, quien aquí decide resuelve en virtud de los siguientes considerandos:
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 26 de Junio de 2007, se celebró Audiencia en la que se le concedió al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujetas a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la víctima o sus familiares; c) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas. d) El compromiso de donar cuatro mercados por un monto equivalente a Bs. 100.000,00, en intervalos no mayores de 3 meses cada uno, a la parroquia eclesiástica “Nuestra Señora de Lourdes”, ubicada en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar constancia expedida por el párroco encargada de la misma que certifique la materialización de la entrega, y originales de las facturas de compra de los aludidos mercados.
En dicha audiencia el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su de defendido por parte del Ministerio Público y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual el Tribunal impuso al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez,
Ahora bien, al constatarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Junio de 2007, donde se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, en fecha 31 de Julio de 2008, analizado el caso en especial, apreciando que al acusado le asiste el derecho fundamental a desarrollarse y formarse como persona, y que ello sólo se logra a través del estudio y el trabajo, conforme lo establecido por el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, de estado civil soltero, de profesión Fabricante de Calzado, residenciado en Rubio, Bramón vía La Colina Sector los Pinos, calle principal, casa S/n, frente a la acancha, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de Agredir Física, Psicológicamente u Hostigar a la victima, directa o indirectamente 3.- Asistir a tres consultas Externas, por ante Fundamental Hospital Central San Cristóbal 4.- Asistir a cuatro charlas en la Institución de Alcohólicos Anónimos y traer constancia de ello y 5.- Llevar cuatro mercados al Geriátrico de Rubio, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ocurriendo, que en dicha audiencia el acusado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Aceptó las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria”.
Ahora bien, en fecha 5 de Marzo de 2009, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de verificación de Cumplimiento en la presente causa se hizo presente la ciudadana CABALLERO VILLAMIZAR DIANA CAROLINA, quien expuso:

“él me intentó a matar, con un cuchillo en el lado izquierdo del brazo y también me iba ahorcar, y me maltrato verbalmente con palabras obscenas, eso fue el día domingo primero de marzo a las nueve de la noche, yo quiero decir que no quiero tener problemas con la familia de él, no quiero que me presionen, ni me hagan sentir culpable por todo lo que sucedió, pido protección para mis hijos, mi mamá y para mí, no quiero tener ningún tipo de inconvenientes, ya que él con lo sucedido es capaz de todo, pues me ha intentado matar, no pensando ni importándole que nuestro hijo estaba ahí, trayendo como consecuencia un maltrato psicológico para el niño, es todo”.


Por lo que al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, ésta manifestó en dicha audiencia:

“Oída la declaración de la víctima, esta Representación fiscal, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, por cuanto se evidencia que el mismo ha sido contumaz y reincidente en la comisión del mismo hecho punible, es todo”.

En virtud de ello el Tribunal acordó diferir la Audiencia y resolver por auto separado lo conducente, ordenando, asimismo, librar oficio al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, para solicitar información referente a la situación jurídica del acusado de autos.
Vista la petición Fiscal, en fecha 5 de Marzo de 2009 el Tribunal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, con el objeto de asegurar su apego al proceso y aras de salvaguardar las resultas del juicio, visto el cumplimiento concomitante de las distintas condicionantes previstas en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informó que por ante ese despacho judicial, fue presentado el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, calificándose la Flagrancia, ordenándose el Procedimiento Especial, y decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por lo que ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.
Analizadas las circunstancias particulares del presente caso se observa que el acusado admitió los hechos para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, asumiendo el compromiso de Abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la víctima o sus familiares en la primera oportunidad, y en la ampliación del régimen de prueba de cumplir con el mandato expreso que consistía en la Prohibición de Agredir Física, Psicológicamente u Hostigar a la victima, directa o indirectamente.
Constatándose que el acusado reiteró su comportamiento agresivo en contra de la víctima, con un nuevo hecho que vulneró la prohibición impuesta, a pesar de que en la causa seguida por el Tribunal Tercero de Control, se presume su inocencia hasta que sea condenado en la definitiva, denotándose que en el presente caso, no ocurre igual debido a que el ciudadano admitió los hechos en fecha 26 de Junio de 2007, para asumir la alternativa de Suspensión, que luego vulneró al incurrir en nuevo hecho que ahora será enjuiciado de conformidad con la ley.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que La suspensión condicional del procedimiento puede caracterizarse como una salida alternativa al proceso, en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal.
Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento, mecanismo o si se quiere de una técnica político criminal, entregada a la discrecionalidad del órgano de persecución penal (Ministerio Público), para que haga uso de ella cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima.
A través de la incorporación de las soluciones alternativas al conflicto penal, como lo es la suspensión condicional del procedimiento se persiguen diversas finalidades, una de ellas busca que un gran porcentaje de las causas que eventualmente podrían ser motivo de un juicio (juicio oral) se sustraigan a el, y encuentren una salida socialmente más conveniente, en donde por un lado, se disminuya considerablemente el numero de causas, y por otro lado, resulte favorable al imputado, otorgándole una segunda oportunidad a quien ha incurrido en una conducta constitutiva de delito, que no posee antecedentes penales anteriores y cuyo delito es considerado socialmente de menor peligrosidad, atendiendo a un criterio objetivo, como lo es la baja penalidad que consagra la Ley para ese delito, dándole al imputado la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse. Al mismo tiempo, la aceptación de la solución alternativa por parte de la víctima, como requisito de procedencia, nos demuestra que actualmente se la incorpora en la disputa de su justa satisfacción del daño o perjuicio experimentado.
En tal sentido, refiere Bustillos (2005; 14) lo siguiente:

“La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo - sin proceso – declarativo de culpabilidad”.

Dicho autor matiza su crítica tildando de inconstitucional la obligación de admitir los hechos para obtener la alternativa deseada, cuando expone:

“Hoy día criticamos con inmenso ímpetu la arbitrariedad del legislador cuando exige al imputado reconocer responsabilidad penal para acordar la suspensión del proceso. No obstante, estamos convencidos de que gran parte de las infinitas críticas que pueden bombardear tal exigencia, son de igual modo reproducibles en el caso de la Admisión de los Hechos. Berrizbeitia no duda en afirmar:
´Definitivamente, la inclusión de este requisito resulta incongruente. No tiene sentido exigir a quien no va a ser condenado que reconozca, que confiese, su participación en el hecho punible que se le imputa. El cumplimiento de esta exigencia tendría algún sentido en el caso del procedimiento por admisión de los hechos que tiene por consecuencia el pronunciamiento de un fallo condenatorio pero ninguna relación guarda con la figura en análisis... La admisión del hecho tiene sentido cuando se va a relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando se va aplicar una sanción inmediata, más no cuando se obvia todo el proceso y se pretende gue no se demuestre la culpabilidad del imputado¨.
Si lo que se pretende es suspender el proceso, imponer determinadas condiciones y eximir al imputado de eventuales antecedente penales, que finalidad real se persigue cuando se exige la admisión del hecho atribuido. No existe beneficio práctico alguno. La Suspensión Condicional Del Proceso no pretende estigmatizar al imputado. No lo quiere culpable, sino todo lo contrario, lo supone inocente, y tanto es así, que dependiendo de la gravedad del delito y del bien jurídico afectado, prefiere no llevar a cabo el proceso y encauzar tales recursos a la investigación y juzgamiento de delitos más graves”.

Sin embargo, a fuer de consideraciones ideológico jurídicas, quien aquí decide, considera que tratándose de un tema irresoluto por vía legislativa o jurisdiccional, dicha admisión de hechos se trata de una confesión voluntaria, aún cuando tenga el detalle de ser manifestada para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es válida como una confesión simple de los hechos atribuidos en la acusación penal.
En el presente caso, se encuentra que el acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió de las alternativas pertinentes y del procedimiento por admisión de los hechos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio admitido en la apertura del juicio abreviado en la audiencia respectiva de fecha 26 de Junio de 2007.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

A tal efecto, en estos casos la normativa adjetiva penal vigente venezolana establece en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Misma que en éste caso ya fue otorgado en fecha 31 de Julio de 2008 por el lapso de SEIS (06) MESES.

Por lo que en virtud que en este caso en particular procede la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
Cabe afirmar, entonces, que dado el incumplimiento injustificado de una de las condiciones que se le impusieron, en fecha 31 de Julio de 2008, la cual consistía en la Prohibición de Agredir Física, Psicológicamente u Hostigar a la victima, directa o indirectamente, lo cual se evidencia con la declaración de la CABALLERO VILLAMIZAR DIANA CAROLINA, quien en la audiencia de fecha 5 de Marzo de 2009 expuso lo siguiente: “él me intentó a matar, con un cuchillo en el lado izquierdo del brazo y también me iba ahorcar, y me maltrato verbalmente con palabras obscenas, eso fue el día domingo primero de marzo a las nueve de la noche, yo quiero decir que no quiero tener problemas con la familia de él, no quiero que me presionen, ni me hagan sentir culpable por todo lo que sucedió, pido protección para mis hijos, mi mamá y para mí, no quiero tener ningún tipo de inconvenientes, ya que él con lo sucedido es capaz de todo, pues me ha intentado matar, no pensando ni importándole que nuestro hijo estaba ahí, trayendo como consecuencia un maltrato psicológico para el niño, es todo”.
Lo cual se concatena con lo expuesto por el Oficio N° 3C-806-09 de fecha 5 de Marzo de 2009, en el cual se informa que por ante ese despacho judicial, fue presentado el ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, calificándose la Flagrancia, ordenándose el Procedimiento Especial, y decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por lo que ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.
Por lo que, se demuestra asimismo que el acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, aún cuando en él se presume su inocencia, lo cual basta para determinar a juicio de quien suscribe, que surgen en contra del acusado nuevos elementos de convicción que lo relacionan con otro u otros delitos.
En consecuencia, quien aquí decide considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal. Siendo estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en la causa penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la audiencia respectiva, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Y, aunado a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
Las pruebas condujeron indefectiblemente a que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ es autor material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar.
No existiendo duda alguna que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dichos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO V
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que en el presente caso existe concurrencia real de hechos punibles, motivo por el cual debe aplicarse la norma legal prevista para tales circunstancias prevista en el artículo 88 del Código Penal, debido a que los diferentes tipos penales prevén sanción corporal de prisión, por tanto es preciso estimar que al culpable de dos o más delitos, se le ha de aplicar la que tenga mayor entidad, a la cual se le deben sumar las penas previstas por los otros delitos, pero rebajadas en su mitad.
En el presente caso, las penas aplicables para los delitos acusados son las siguientes: para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la pena oscila entre los seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la pena oscila entre los ocho (08) meses a veinte (20) meses de prisión; y para el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la pena oscila entre los diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión.
Debidamente obtenido el cálculo previa consideración de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y luego de realizada la operación matemática a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, queda una pena a imponer de VEINTNUEVE (29) MESES DE PRISIÓN, el cual llevado a años equivale a DOS (02) AÑOS) Y CINCO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un mes, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en fecha 05 de marzo del 2009, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como su sitio de Reclusión el centro Penitenciario de Occidente.

TITULO VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Jesús Eduardo Contreras (v) y de Carmen Estela Rodríguez Nuñez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.959.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Vía la Colina los Pinos, calle principal, casa sin número, diagonal a la Tasca Cenobita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-274.54.66 y 0276-762.31.31 (abuela), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en fecha 05 de marzo del 2009, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como su sitio de Reclusión el centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.009.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO


LA SECRETARIA

SP11-P-2007-001061