REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000619
ASUNTO : SP11-P-2009-000619

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOZA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en labores de guardia, siendo las 11:30 horas de la noche cuando en dirección Capacho San Antonio, observaron un vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas SAS-54M, al cual le indicaron que se detuviera, presentando el chofer del mismo copia fotostática a color de un Certificado de Registro de Vehículo N° 26862294, donde figura como propietaria la ciudadana Edilia del Mar Ovalles y el original del certificado de circulación N° 6491865 a nombre de la misma ciudadana, quedando el chofer del vehículo identificado como PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, donde al ser consultadas las matriculas del vehículo, se obtuvo como resultado que el mismo figura como vehículo incriminado en uno de los delitos Contra la Propiedad (robo) razón por la cual se encontraba solicitado, según expediente H-831-120, de fecha 31-10-2008, delegación de San Cristóbal, siendo las características del vehículo las siguientes: Clase automóvil, vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas SAS-54M, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería AJ26CJ37129, serial de motor V-06, placas SAS-54M, siendo preguntado el conductor la obtención del mismo, manifestando que no era de su propiedad y que pertenecía a la ciudadana Edilia del Mar Ovalles, que desde el día 16 de diciembre de 2008, él le estaba trabajando el vehículo a la referida ciudadana, quien vivía en el barrio El Contento de la ciudad de Cúcuta, verificándose que el ciudadano PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, no registra antecedentes ni solicitudes hasta la fecha. Quedando el ciudadano detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal.

Al folio 04 riela copia fotostática a color de un Certificado de Registro de Vehículo N° 26862294, donde figura como propietaria la ciudadana Edilia del Mar Ovalles.

Al folio 05 riela original del certificado de circulación N° 6491865, a nombre de la ciudadana Edilia del Mar Ovalles.

Al folio 08 riel EXPERTICIA DE VEHÍCULO 129, Clase automóvil, vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas SAS-54M, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería AJ26CJ37129, serial de motor V-06, placas SAS-54M, el cual arrojo que se encuentra solicitado e incriminado en el delito de ROBO.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de un certificado de circulación N° 6491865, a nombre de la ciudadana Edilia del Mar Ovalles, el cual arrojo como resultado que el mismo es AUTENTICO Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 5.496.010 natural de Cúcuta, republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Marzo de 1962, de 47 años de edad, hijo de Arturo Pérez (V) y de Cecilia Barbosa (V), de profesión Chofer, domiciliado en la calle 76, N° 15-22, Barrio San Miguel, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono 0212-1564464, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrando a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia de que el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, hace la imputación de manera formal al ciudadano PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
1 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Yo agarre el carro el 26 de diciembre de 2008, la ruta era Cúcuta San Antonio, San Antonio San Cristóbal, ese día subí dos veces cuando bajaba con mi esposa me detuvieron, me dijeron que estaba el vehículo solicitado desde agosto de 2008, pregunte si podía llamar a la patrona, la llame y le dije a ella que viniera a Peracal porque el titulo era falso, a la hora llego y se sorprendió, comenzó a discutir con el funcionario y como era una señora de edad le dijeron vallase, ella llevo el titulo de propiedad del vehículo, yo escuche cuando la señora dijo yo el lunes voy para allá, no debo nada, yo trabajo porque necesito para darle de comer a mis hijos, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió: “…Si tengo familiares en Rubio, hermana de mi esposa… la dueña dijo que hoy lunes iba para San Cristóbal… mi esposa tiene la dirección de ella… ella vive en el barrio el Contento avenida 14 con calle 15… la señora se llama Edilia Ovalles…” A preguntas de la Defensa respondió: “…La señora siempre da el carro para piratear y me da el diario… un amigo llamado Marcos, apodado caballo me recomendó a la señora…” A preguntas del Juez respondió: “…El titulo esta bueno, ella le da una copia al titulo… yo le dije a la patrona que trajera el original porque era falso…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de el imputado, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria aun cuando la autorización no esta firmada por la señora, en este acto la consigno, constante de dos folios útiles, a los fines de que el Ministerio Público realice investigación, aún cuando no esta domiciliado en el país, solicito una medida cautelar ya que mi defendido manifestó tener familia en Rubio estado Táchira, aun cuando el delito excede de los tres años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en labores de guardia, siendo las 11:30 horas de la noche cuando en dirección Capacho San Antonio, observaron un vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas SAS-54M, al cual le indicaron que se detuviera, presentando el chofer del mismo copia fotostática a color de un Certificado de Registro de Vehículo N° 26862294, donde figura como propietaria la ciudadana Edilia del Mar Ovalles y el original del certificado de circulación N° 6491865 a nombre de la misma ciudadana, quedando el chofer del vehículo identificado como PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, donde al ser consultadas las matriculas del vehículo, se obtuvo como resultado que el mismo figura como vehículo incriminado en uno de los delitos Contra la Propiedad (robo) razón por la cual se encontraba solicitado, según expediente H-831-120, de fecha 31-10-2008, delegación de San Cristóbal, siendo las características del vehículo las siguientes: Clase automóvil, vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas SAS-54M, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería AJ26CJ37129, serial de motor V-06, placas SAS-54M, siendo preguntado el conductor la obtención del mismo, manifestando que no era de su propiedad y que pertenecía a la ciudadana Edilia del Mar Ovalles, que desde el día 16 de diciembre de 2008, él le estaba trabajando el vehículo a la referida ciudadana, quien vivía en el barrio El Contento de la ciudad de Cúcuta, verificándose que el ciudadano PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, no registra antecedentes ni solicitudes hasta la fecha. Quedando el ciudadano detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOZA. por la presunta comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOZA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano extranjero con domicilio en suelo patrio, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales, 3° y 9° y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- El pago de una caución económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. 3.- No incurrir en hechos similares.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 5.496.010 natural de Cúcuta, republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Marzo de 1962, de 47 años de edad, hijo de Arturo Pérez (V) y de Cecilia Barbosa (V), de profesión Chofer, domiciliado en la calle 76, N° 15-22, Barrio San Miguel, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono 0212-1564464, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ BARBOZA EDGAR IGNACIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 5.496.010 natural de Cúcuta, republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Marzo de 1962, de 47 años de edad, hijo de Arturo Pérez (V) y de Cecilia Barbosa (V), de profesión Chofer, domiciliado en la calle 76, N° 15-22, Barrio San Miguel, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono 0212-1564464, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- El pago de una caución económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. 3.- No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA