REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004298
ASUNTO : SP11-P-2008-004298

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: VALDERRAMA MARTINEZ GIOVANNY EDILIO,; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-352, de fecha 11 de diciembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Control Fijo de Peracal, observa que se aproxima un autobús de pasajeros de color azul y blanco, donde viajan varios pasajeros, le informa al conductor que estacione el vehículo y una vez estacionado le solicita su documentación personal y la del vehículo, siendo identificado como Franklin Leomar Bautista Dalllos, posteriormente le solicita la documentación personal a los pasajeros, notando una actitud nerviosa en uno de ellos, el que iba sentado en el asiento No. 9 y en presencia del ciudadano Peñaranda Héctor, quien fungió como testigo le pide al sujeto que exhiba su documentación, presentando una cédula de residente signada con el No. E-85.588.106, a nombre de Valderrama Martínez Geovany Edilio, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, manifestando que la misma era de él, el funcionario al ver esta situación irregular, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal para verificar por el Sistema SIPOL, informando el funcionario que la referida cédula de identidad No registra ante los archivos de la ONIDEX y no registra antecedentes policiales, seguidamente el funcionario le pregunta sobre su verdadera identidad, exhibiendo una cédula de ciudadanía a nombre de Valderrama Martínez Geovany Edilio, le realiza inspección al equipaje no encontrando objetos que lo relacionara con otro hecho punible; posteriormente hace del conocimiento al Comandante del punto de Control y llama al Representante fiscal de Guardia.

Consta al folio 11 Acta de Entrevista de fecha 11-12-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.


Se realiza Experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-062-683, de fecha 12-12-2008, a la cédula de residente No. E-85.588.106, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS, pero no se encuentra registrado en la Oficina Nacional de Identificación…”.

Al folio 18 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-684, de fecha 12-12-2008, realizado a una cédula de ciudadanía, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la mismas tienen su uso natura y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”.
Asimismo en fecha 15-12-2008 el tribunal realizo audiencia de calificación de Flagrancia y decidió:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VALDERRAMA MARTÍNEZ GEOVANY EDILIO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 16 de diciembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Edilio Valderrama (f) y de Rocío Martínez (v), titular de la cedula de residente No. E-85.588.106, soltero, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en la Segunda Transversal, Laguna Honda, Sector Taritari, Quinta el Molinillo, a media cuadra de la clínica Juan Griego, Isla de Margarita, teléfono 0295-253.63.33, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano VALDERRAMA MARTÍNEZ GEOVANY EDILIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad de residente y de ciudadanía retenida al imputado en el momento de su aprehensión.
DEL DERECHO
El presunto delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no se llevó a cabo según lo que se desprende del estudio completo del expediente. La experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-062-683, de fecha 12-12-2008, a la cédula de residente No. E-85.588.106, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS .Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VALDERRAMA MARTINEZ GIOVANNY EDILIO,; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA