REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000630
ASUNTO : SP11-P-2009-000630

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE OMAR VERA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2009, siendo las 06:35 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en las inmediaciones de la comisaría Policial de Junín, cuando pasaron unas jóvenes quienes manifestaron que en la esquina estaba parado un ciudadano quien les faltaba el respeto a toda dama que pasara; razón por la cual se traslado el funcionario a realizar un recorrido donde logro hallar un ciudadano en avanzado estado de ingerencia alcohólica y falta de aseo personal, trasladándolo a la comisaría donde fue identificado como VERA JOSE OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.672.526, y donde se procedió a realizarle una inspección personal hallándole oculto en su ropa interior y los genitales un envoltorio elaborado en material sintético transparente color verde contentivo de una porción de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana el cual arrojo un peso bruto aproximado de quince gramos. Un envoltorio elaborado en material negro contentivo de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo de otro envoltorio en su interior elaborado en papel aluminio, en al cual se le hallo en su interior la cantidad de trece trozos de piedras de color beige lo que hace presumir se trata de droga el cual arrojo un peso de cinco gramos aproximadamente, en razón de lo anteriormente expuesto fue notificado de su detención.


Junto con el acta policial fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:

- Prueba de orientación pesaje y precintaje de la sustancia hallada contentiva la muestra 1 y 2 peso bruto 35,2 gramos, peso neto 33,3 gramos, positivo para Marihuana y la muestra 3 con un peso bruto de 3,9 gramos, peso neto 3,3 gramos positivo para Cocaína.

-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por los funcionarios Roa Méndez y Hernández Acero.

- Acta de Lectura de derechos al aprehendido
-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de marzo de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres ortega, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres ortega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VERA JOSÉ OMAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano VERA JOSÉ OMAR, que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “yo me encontraba en san Cristóbal y me dirigía a Rubio, yo había tomado unas cervezas, y en el parque llegó una redada de la Policía y nos revisaron a todos y había un paquete tirado y como le dije una grosería a un funcionario dicen que eso es mío, pero tienen que haber testigos que digan que eso era mío. Yo tengo un tratamiento en Peribeca. Dicen que la droga me la incautaron en un blue jeans pero que yo sepa no tengo ese tipo de pantalón, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; sin embargo solicito que se tome en cuenta que al momento de la detención no habían testigos que dieran fe de lo incautado por los funcionarios, ni siquiera de las damas que denuncian a mi representado por faltarles el respeto. Igualmente insto al Ministerio Público para que investigue lo dicho por mi representado sobre su historia clínica en Peribeca; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 28 de febrero de 2009, siendo las 06:35 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en las inmediaciones de la comisaría Policial de Junín, cuando pasaron unas jóvenes quienes manifestaron que en la esquina estaba parado un ciudadano quien les faltaba el respeto a toda dama que pasara; razón por la cual se traslado el funcionario a realizar un recorrido donde logro hallar un ciudadano en avanzado estado de ingerencia alcohólica y falta de aseo personal, trasladándolo a la comisaría donde fue identificado como VERA JOSE OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.672.526, y donde se procedió a realizarle una inspección personal hallándole oculto en su ropa interior y los genitales un envoltorio elaborado en material sintético transparente color verde contentivo de una porción de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana el cual arrojo un peso bruto aproximado de quince gramos. Un envoltorio elaborado en material negro contentivo de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo de otro envoltorio en su interior elaborado en papel aluminio, en al cual se le hallo en su interior la cantidad de trece trozos de piedras de color beige lo que hace presumir se trata de droga el cual arrojo un peso de cinco gramos aproximadamente, en razón de lo anteriormente expuesto fue notificado de su detención.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano VERA JOSE OMAR, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje Prueba de orientación pesaje y precintaje de la sustancia hallada contentiva la muestra 1 y 2 peso bruto 35,2 gramos, peso neto 33,3 gramos, positivo para Marihuana y la muestra 3 con un peso bruto de 3,9 gramos, peso neto 3,3 gramos positivo para Cocaína.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido VERA JOSE OMAR, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano VERA JOSÉ OMAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA