REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001399
ASUNTO : SP11-P-2008-001399


Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado EDUARDO LEON MELO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SARA NINFA GAVILANES AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial No. 1202ABRIL2008, en fecha 12 de abril de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo y reciben reporte de la central telefónica de la Comisaría Policial San Antonio, indicándoles que se trasladaran hacía la sede del Comando Policial, ya que se encontraba una ciudadana denunciando a su concubino; trasladados al Comando, los funcionarios se entrevistan con la ciudadana Sara Ninfa Gavilanes Aguilar, quien les informo que su concubino Eduardo León la había golpeado y que se encontraba encerrado en el ranchito donde vivía y no se quería ir de la casa, ni dejarla entrar a ella, razón por la cual se trasladan los funcionarios al sector Llano Jorge en compañía de la víctima y al llegar a la vivienda se encontraba un ciudadano, a quien reconoció la víctima como el que la había golpeado, en tal sentido lo detienen preventivamente.
Al folio 5 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana Sara Ninfa Gavilanes Aguilar, víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En fecha 15-04-2008 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado EDUARDO LEÓN MELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.954, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 2.112.986, casado, Zapatero y Obrero, hijo de Alfredo León (f) y de Maria de las Nieves Melo (v), domiciliado en la Invasión, a una cuadra de la cancha de tierra, casa sin número, de paredes sin frisar, Llano Jorge, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Ninfa Gavilanes Aguilar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUARDO LEÓN MELO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Ninfa Gavilanes Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1) presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas bien sea en lugares públicos o privados y 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de EDUARDO LEON MELO, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado EDUARDO LEON MELO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SARA NINFA GAVILANES AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada al mencionado imputado, líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA