REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002388
ASUNTO : SP11-P-2006-002388


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (P) Y(A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Riela a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 02:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en la Aduana principal de San Antonio específicamente en el camal sur que cubre la vía de acceso de los Vehículos que provienen de la Republica de Colombia observando una Camioneta Toyota Año 2005, Marga Ford Runner, conducida por el hoy imputado de autos, a quien luego de efectuarle el chequeo se observo que la parte trasera del asiento del lado derecho se encontraba una bolsa de color negro en cuyo interior se encontraba grandes cantidades de de fajos de dinero de papel moneda venezolana, solicitando la presencia de un testigo, contando el dinero ascendiendo la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000 Bs)manifestando el imputado que lo depositaria en una cuenta de la empresa UNICON, no presentando documentación sobre su tenencia o propiedad alguna, siendo detenido por ello.
En fecha 30-06-2007 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.766.132, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-02-67, de oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 13, casa Nro. 7-70, Ureña, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de práctica de inspección hecha por la defensa, al haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), por no encontrase llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos ciudadanos, venezolanos residenciados en el territorio del estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban unos ingresos mensuales iguales o superiores a millón y medio de Bolívares, a fin de que se constituyan como fiadores del imputado y se comprometan a que éste: a)no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal b) se presentará cada vez que sea requerido y c) que cancelen por vía de multa la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, en caso de fugar para satisfacer los gastos de captura, debiendo consignar: *Constancias de residencia; *balances sellados y visados con sus respaldos en original y copia; *fotocopias de cédula de identidad; *constancias de ingreso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 de la ley adjetiva penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro asistencial público (Hospital Samuel Darío Maldonado) a fin de que efectué valoración médica y garantizar de esta manera el derecho a la salud e integridad física de éste, quedando recluido preventivamente hasta la materialización de la medida en la Policía del Táchira de esta población

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.766.132, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-02-67, de oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 13, casa Nro. 7-70, Ureña, SEGUNDO Decreta el cese de la medida cautelar otorgada al ciudadana antes mencionado, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA