REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002499
ASUNTO : SP11-P-2007-002499

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ, PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-03-2008, en contra de los acusados ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, identificadso en autos, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 26 de Marzo del 2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, plenamente identificados supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredirse verbal o físicamente. 3.- Donar tres (3) mercados, cada uno, en el Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 30 de marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Así mismo, En la audiencia de hoy Lunes Treinta 30 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y su defensora pública Sexta Penal Abg. Rita de Jesús Molina. Presente el Imputado Pablo Alexander Cáceres Ortiz, manifiesta al Tribunal revocar al defensor privado Abg. Nelson Moros y solicita al Tribunal nombrarle un defensor público, el Tribunal le designa en este acto a la defensora Pública de Presos Abg. RITA DE HESUS MOLINA, Sexta Penal; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada, es todo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si los imputados dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna expusieron ambos: “Cumplimos con las obligaciones impuestas, consignamos al Tribunal constancia de los mercados que donamos a la Institución que nos asignaron; es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se recibió de manos de los imputados facturas donde demuestran que efectivamente cumplieron con la obligación acordada. El Tribunal deja constancia que al imputado Alexis Jacob Cáceres Ortiz; manifiesta al Tribunal que se le perdió una de las facturas del mercado, sin embargo sugiere que se puede llamar a la Institución y verificar ya que efectivamente el consigo el respectivo mercado y seguidamente le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, defensora de los imputados, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 26-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA