REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000898
ASUNTO : SP11-P-2009-000898


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA.

Celebrada como ha sido la celebración de audiencia de Flagrancia según solicitud Fiscal en fecha 27-03-2009, este Tribunal pasa a decidir de la siguientes manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo del 2009 siendo las 11:50 de la mañana, compareció por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: Encontrándose en su lugar de trabajo recibió una llamada de una vecina que le informo que personas desconocidas habían ingresado a mi residencia a robar, así mismo se acordó practicar inspección Técnica a la vivienda pudiéndose observar una ventana desprovista de vidrios, así como una reja elaborada en metal al cual presento signos de fractura en su parte inferior, seguidamente se procedió a entrevistar a la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS, testigo del hecho manifestando ella misma tener conocimiento ya que para la hora de los hechos observo un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, color blanco , placas AEK-850 donde se trasladaban unos sujetos con actitud sospechosa los cuales se estacionaron al frente de su vivienda, haciéndole esta un llamado de atención donde unos de los sujetos le manifestó con palabras groseras que dejara de ser metida o sapa, no obstante observa que los sujetos entraron por la parte de atrás a la casa de la victima, posteriormente salieron 2 hombres por la parte de trasera de la casa y uno de ellos llevaba un bolso y una bolsa y dentro de la camioneta esperaba otro hombre que al percatarse este de la presencia de la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS arranco velozmente en la camioneta sin dejar que los otros 2 se montaran, luego la camioneta se detuvo a una cuadra y de allí se montaron los otros dos y se fueron.
-. Riela al folio 01 DENUNCIA COMUN, de la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ ELENA DE SANCHEZ, según AVERIGUACION N° I-017.430, de fecha 24/03/09.
.- Riela al folio 03 Acta de inspección Técnica N° 151, Expediente I-017.43.
.- Riela al folio 04 Acta de investigación Penal de fecha 24/03/09.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 27 de Marzo de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: 1) KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; 2) JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Teran (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y 3) EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que NO, así mismo el tribunal le designa como defensora Publica Abg. Reyna Lacruz, para el imputado EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA y el defensor Público Abg. Wilmer Mora para los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA y JAVIER ENRIQUE TERAN. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN Y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN Y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, estar dispuestos a declarar. Por tratarse de más dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a los imputados JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, quedando sólo en la sala el imputado KENNY ERARDO TALAMO MORA, quien expuso: En Ningún momento estuve con ellos, yo me vine a invadir un terreno para vivir con mi mujer y salí a comer como a la una de la tarde comprando unos CD y de allí llego el joven menor me pidió la cola y de allí me detuvieron los de la policía tengo una patada que me dio la policía cuando me detuvieron. A preguntas del Fiscal, respondió: Conozco a Javier Teran desde hace años, el vivía en la minas de Baruta, el me dijo vamos a Rubio a invadir terrenos y por eso me vine desde caracas y mi esposa es Licenciada y por eso me vine, es todo” A preguntas de Juez vendo ropa con mi esposa, soy comerciante. El dueño de la camioneta es Javier Teran, el dice que es del hermano de el. La defensa manifestó no tener preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez, ordenó la salida del imputado KENNY ERARDO TALAMO MORA, y el ingreso de JAVIER ENRIQUE TERAN, quien expuso: “Yo estaba en mi casa con mi esposa y mi hija en la palmita tengo 5 días de haber llegado de caracas trabajo vendiendo ropa, salimos al centro y el ciudadano lo conseguimos en el centro yo siempre lo he visto en la bodega y el nos llego en el carro y fue cuando llego la policía y nos detuvieron a mi y mi mujer, la camioneta es de mi hermano el se llama José Alexander Teran, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: Yo conozco a Kenny desde caracas, el vende ropa, la mujer mía y la de el se conocen la mujer de el es profesora. Kenny vive en el centro por la Baralt, yo tengo puesto de trabajo es en caracas. Yo salí de la palmita salí al centro con mi esposa iba a comprar unos CD y fue cuando llego la policía y nos detuvieron. Iván es el carajito que nos pidió la cola en la esquina de la plaza, yo estaba montado en la camioneta. La camioneta es una BLEIZER José Alexander. Yo la conducía. Yo salí de Caracas hace como el martes tenia 5 días. A preguntas del Juez, respondió: Mi esposa se llama Katty Gonzáles. Yo a Iván lo conocí en la bodega, de resto nunca he conversado con el. Esos instrumentos de pata de cabra y herramientas lo cargaba el señor IVAN, el tenia una bolsa de color verde. La ciudadana que consiguieron en el procedimiento era mi esposa Katty. Mi esposa se llama katty. Mi niño se llama Isaac y las otras niñas no son mías. La cadenas que tenia en el momento que no agarraron las adquirí en caracas.
Seguidamente el Juez, ordenó la salida del imputado JAVIER ENRIQUE TERAN, y el ingreso EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, quien expuso: “Yo fue el que cometió el hecho ellos no tienen nada que ver en este caso, ellos lo conocí en la palmita por José Gregorio, el hecho fue a las 10 de la mañana y a ellos los conseguí en el centro y les pedí la cola y yo ya había vendido las pertenencias y fue cuando nos agarraron en la plaza, me dijeron que era en flagrancia y eso no fue así porque nos agarraron a las 2 de la tarde, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió. El hecho al que me refiero es al robo de las prendas. Yo conozco a Javier y Kenny por José Gregorio porque ellos están residenciados en la casa de el, ellos estaba en el centro cuando les pedí la cola. Ellos iban a almorzar o a comer y estaba la esposa de JAVIER. Yo no conozco la esposa de JAVIER. Ellos están alquilhilados en casa de José Gregorio. En el momento no me agarraron nada porque yo ya había vendido todo. Yo tenía las herramientas que me consiguieron. A preguntas del Juez respondió: Yo conozco a Elizabeth Zapata, la que medio el nombre y apellido. A javier y Kenny los conozco hace una semana que ellos habían llegado allí de la casa de José Gregorio. Yo si he estado en Caracas en los Próceres por el Hospital José Vicente Salías. Yo soy colombiano. Yo viaje a caracas con mi abuela siendo menor. Yo tuve un accidente y estuve hospitalizado 8 meses en caracas. A Javier y Kenny los conocí fue aquí y no en Caracas
En este estado se ordenó el ingreso de los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA Y JAVIER ENRIQUE TERAN. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, defensor Publico, quien expuso: “Pido desestimar la flagrancia de mis defendidos Kenny Talamo y Javier Teran por considerar que no están llenos los extremos de Ley, solicito la libertad plena para mi defendidos todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reyna Lacruz, defensora Publica, quien expuso: “Dejo a su criterio la calificación de Flagrancia pero quiero que se tomo en consideración que mi defendido manifiesta que el cometió el hecho a las 10 de la mañana y de las actas procesales se evidencia que presuntamente el delito fue cometido a dicha hora y fue aprehendido fue a las 2 de la tarde y ni siquiera en el lugar de los hechos ni a escasos metros del lugar, solo a través de una denuncia realizada por una ciudadana, donde presuntamente la hora fue a las 10 de la mañana, me adhiero a la solicito fiscal por cuanto hay diligencias que practicar que el procedimiento sea por la via ordinaria, aun cuando es una pena que excede de los 3 años, solicito una medida cautelar aun cuando no tiene una residencia fija, en caso de que el tribunal declara la privación preventiva solicito tomo en cuenta la edad de mi defendido que su centro de reclusión sea Politachira y pido copia de las actuaciones todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 24 de marzo del 2009 siendo las 11:50 de la mañana, compareció por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: Encontrándose en su lugar de trabajo recibió una llamada de una vecina que le informo que personas desconocidas habían ingresado a mi residencia a robar, así mismo se acordó practicar inspección Técnica a la vivienda pudiéndose observar una ventana desprovista de vidrios, así como una reja elaborada en metal al cual presento signos de fractura en su parte inferior, seguidamente se procedió a entrevistar a la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS, testigo del hecho manifestando ella misma tener conocimiento ya que para la hora de los hechos observo un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, color blanco , placas AEK-850 donde se trasladaban unos sujetos con actitud sospechosa los cuales se estacionaron al frente de su vivienda, haciéndole esta un llamado de atención donde unos de los sujetos le manifestó con palabras groseras que dejara de ser metida o sapa, no obstante observa que los sujetos entraron por la parte de atrás a la casa de la victima, posteriormente salieron 2 hombres por la parte de trasera de la casa y uno de ellos llevaba un bolso y una bolsa y dentro de la camioneta esperaba otro hombre que al percatarse este de la presencia de la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS arranco velozmente en la camioneta sin dejar que los otros 2 se montaran, luego la camioneta se detuvo a una cuadra y de allí se montaron los otros dos y se fueron.
-. Riela al folio 01 DENUNCIA COMUN, de la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ ELENA DE SANCHEZ, según AVERIGUACION N° I-017.430, de fecha 24/03/09.
.- Riela al folio 03 Acta de inspección Técnica N° 151, Expediente I-017.43.
.- Riela al folio 04 Acta de investigación Penal de fecha 24/03/09.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN Y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, imputados de autos, se produce en virtud de testigo del hecho la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS, manifestando ella misma tener conocimiento ya que para la hora de los hechos observo un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, color blanco , placas AEK-850 donde se trasladaban unos sujetos con actitud sospechosa los cuales se estacionaron al frente de su vivienda, Asimismo, corre al folio 1 DENUNCIA COMUN, de la ciudadana ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ ELENA DE SANCHEZ, según AVERIGUACION N° I-017.430, de fecha 24/03/09.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Ryna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; 2) JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y 3) EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN Y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Ryna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; 2) JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y 3) EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1) KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; 2) JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Teran (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y 3) EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Ryna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; 2) JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y 3) EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadana Betty Elena Gómez de Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles como sitio de Reclusión El Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia de San Antonio Del Táchira a los fines de informar sobre la situación Jurídica del Ciudadano EDWIN IVAN JAIMES ZAPARA, Colombiano, indocumentado, conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente






ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA