REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003256
ASUNTO : SP11-P-2008-003256

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor del ciudadano Arturo García Lizarazo, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:00 de la tarde del día lunes 01 de septiembre de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte radiofónico en la que se les informaba que se trasladaran a la avenida Venezuela, con calle 7, donde se encuentra ubicada la casa de cambio, Fronteriza Gloria, ya que los propietarios de dicho establecimiento habían capturado a dos sujetos que poseían arma de fuego, y los habían amenazado cometiéndole un atraco. Ya en el lugar observaron una aglomeración de personas alrededor del local, procediendo a entrar al mismo, percatándose que a un lado de la taquilla específicamente detrás de la puerta principal del local lado izquierdo, observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba de pie, que presentaba en las prendas de vestir rastros de sangre, acercándose una ciudadana quien dijo ser propietaria del local, quien señalo que el ciudadano era uno de los atracadores, procediendo a su detención. A la vez manifestó que en la parte interna de la oficina se encontraba un segundo sujeto que se encontraba armado, en el momento que fueron a verificar la ciudadana y testigos del hecho, optaron por evitar el ingreso de la comisión policial, hacia la parte interna del lugar donde se encontraba la segunda persona, con la finalidad de que hablara donde se encontraba el sujeto que se había llevado el dinero. Las personas se negaron a la entrega del ciudadano, trasladándose hacia el sitio de los hechos el Comandante de la Policía de San Antonio, fue cuando la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial, percatándose la misma que en el pasillo que comunica la entrada de la puerta del baño, se encontraba en el piso sentado el segundo sujeto que opero en el atraco, presentando de igual forma en las prendas de vestir rastros de sangre, seguidamente en el instante que se procedía a la detención del segundo ciudadano, los propietarios intervinieron en la detención del ciudadano evitando que fuera detenido, por lo que se solicito la presencia del fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien dialogo con el propietario del local, donde se encontró tres conchas de bala percutidas calibre 32, cuatro cintas de material plástico tipo cordón denominadas precintos de seguridad, resguardando las respectivas evidencias, manifestando el propietario ABDALAH YUNIS CABEZAS, que las mismas habían sido utilizadas para sujetarles las manos a todas las personas que se encontraban en el momento del hecho, de igual forma la retención de una moto marca susuki, que se encontraba en la parte de afuera del local. Posteriormente se procedió a la detención del segundo ciudadano siendo trasladado hacía el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para ser chequeado por el médico de guardia, trasladados luego a la Comisaría policial de San Antonio, quedando identificados como ARTURO GARCIA LIZARAZO y el adolescente JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA, siendo este último puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.

2.-Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por el ciudadano ABDALAH YUNIS CABEZAS, ante la Comisaría policial de san Antonio.

3.-Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por la ciudadana CHAUSTRE GOMEZ GLORIA, ante la Comisaría policial de San Antonio.

4.-Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO MAYRA ALEJANDRA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.

5.-Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO XIOMARA DEL PILAR, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.

6.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.

7.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano CHAUSTRE GOMEZ DAVID, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.

8.-Al folio 13 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA. Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.

9.-Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.


10.-Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0605 de fecha 02 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.

11.-Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0604de fecha 02 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.

12.-Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0606 de fecha 02 de septiembre de 2008, realizado a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que presenta equimosis rojas circulares acompañadas de edema morado.

13.-Al folio 19 riela INSPECCIÓN OCULAR del vehículo MOTO.

14.-Al folio 23 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 483, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios VICTOR MORALES Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio.

15.-Al folio 25 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 498, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a las conchas de bala percutidas, suscrito por funcionario WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio.

16.-Al folio 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del arma de fuego, precintos de seguridad y moto retenida.

Ahora bien, en fecha 03 de Septiembre de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1962, de 41 años de edad, hijo de Herminia Lizarazo (v) y de Ciro García (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 84.042.662, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 03-09-2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO,,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de Septiembre de 2008, al imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1962, de 41 años de edad, hijo de Herminia Lizarazo (v) y de Ciro García (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 84.042.662, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA