REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000900
ASUNTO : SP11-P-2009-000900


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo del 2009, siendo las 18: 30 de la tarde, según actuación penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-3ER.PTON-SO:170, en el Punto de Control Fijo de la Dantas, se acerco un vehiculo indicándosele al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y al solicitarle la documentación personal se identifico como CARDENAS ESTUPIÑAN PEDRO ELIAS, informándole al ciudadano que se le iba realizar una revisión al vehiculo encontrando en su interior 03 recipientes plásticos llenos de presunto combustible (gasolina) ocultos, distribuido de la siguiente manera: Dos recipientes con aproximadamente 05 litros cada uno y un recipiente con aproximadamente 10 litros y llevando en el tanque para combustible del vehiculo la cantidad de 50 litros, para un total general de 70 litros del presunto combustible.
.- Riela al folio 03 actuación penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-3ER.PTON-SO:170, de fecha 24/03/09.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 27 de Marzo del 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si, nombrando como su Defensor Privado al Abg. Tito Merchán; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “Esa gasolina la traía en la camioneta porque se me hace imposible tranquear en Ureña, yo salgo de la empresa donde yo trabajo en la camioneta de la empresa muy temprano y busque la gasolina para un carro que tengo sin gasolina y esa era para el carrito, lo hice para tener gasolina en el, y para cualquier emergencia y por eso cometí ese error de tener esa gasolina allí, ya ese carrito es para hacer diligencias, hago trabajo, recojo ropa, soy pobre y no necesito de ese negocio, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a el Abg. Tito Merchán y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario me opongo a la medida de privación preventiva de la libertad y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito que considere la cantidad de combustible no amerita riesgo o peligro ya mi defendido manifestó que era para abastecer un carro de su propiedad a si mismo consigno constancia de residencia y constancia laboral ya que tiene su residencia fija en el país, de la ciudad de Ureña, solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 24 de marzo del 2009, siendo las 18: 30 de la tarde, según actuación penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-3ER.PTON-SO:170, en el Punto de Control Fijo de la Dantas, se acerco un vehiculo indicándosele al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y al solicitarle la documentación personal se identifico como CARDENAS ESTUPIÑAN PEDRO ELIAS, informándole al ciudadano que se le iba realizar una revisión al vehiculo encontrando en su interior 03 recipientes plásticos llenos de presunto combustible (gasolina) ocultos, distribuido de la siguiente manera: Dos recipientes con aproximadamente 05 litros cada uno y un recipiente con aproximadamente 10 litros y llevando en el tanque para combustible del vehiculo la cantidad de 50 litros, para un total general de 70 litros del presunto combustible..
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, imputado de autos, se produce en virtud de encontrarle en el interior del vehiculo 03 recipientes plásticos llenos de presunto combustible (gasolina) ocultos, distribuido de la siguiente manera: Dos recipientes con aproximadamente 05 litros cada uno y un recipiente con aproximadamente 10 litros y llevando en el tanque para combustible del vehiculo la cantidad de 50 litros, para un total general de 70 litros del presunto combustible.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuidon, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira San Antonio Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, siendo su centro de reclusión la Comisaría Policial de Poli Táchira, San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA