REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000828
ASUNTO : SP11-P-2009-000828

Visto el escrito presentado por el Abg. MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigesimo del Ministerio Publico en Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS JOSE SARMIENTO MACHADO y ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de SARA MATILDE ROLON DE VIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Marzo del 2007, ocurrieron los hechos como se evidencia del las actas suscritas por funcionarios adscritos al destacanmento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 a la Distribuidora de Gas Matilde, propiedad de Sara Matilde Rolon ubicada en la población de Ureña VIOLENCIA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal del estado Táchira, a quienes le solicitaron distintos permisos, para la venta de gas. Posteriormente la mencionada ciudadana se presento ante el despacho Fiscal de la Fiscalía 20 del Ministerio Público y denuncio que estos funcionarios habían realizado un procedimiento arbitrario, violándole sus Derechos Fundamentales. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.



Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdum. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA