REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000773
ASUNTO : SP11-P-2009-000773

Visto el escrito presentado por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PEDRO PABLO RUDA CAMARGO y ISRAEL RUDA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 02-08-2005, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Como consecuencia del acta Policial se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de SEIS MESES (06) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 21 MESES de prisión; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02-08-2005 hasta la actualidad 25 de Marzo del 2009, han transcurrido 03 AÑOS, 07 MESES y 23 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PEDRO PABLO RUDA CAMARGO y ISRAEL RUDA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA