REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002694
ASUNTO : SP11-P-2007-002694

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEFENSA: REYNA LACRUZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002694, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben DTGO. PAVA MOLINA CRISTO, Y DTGDO ROLON RODRÍGUEZ JOSE, adscritos a la Tercera Compañía, destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 22:30 horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, pudimos observar que se aproximaba al punto de control un vehículo color blanco que venía en el sentido Ureña con destino a Cúcuta; Colombia, indicándole al conductor que se bajara para inspeccionar el vehículo, se le solicitó la documentación quedando identificada ALEXANDER SOTO ORTIZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.589, soltero, hijo de Rafael Antonio Soto (V) y de Esperanza de Ortiz (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el país,
Quien conducía un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: LUV-2300; Clase: Camioneta; Tipo: Estacas; Color; Blanco; Placas: SYM-729; Año: 1999; Serial de Motor: 576643; Serial de Carrocería: FXB331707; uso carga y su acompañante quien se identificó como: JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, y al efectuarles la inspección se pudo constatar que transportaban 60 pollos blancos, manifestando el ciudadano Jairo Rodríguez, que los había comprado en Ureña, en 540 mil bolívares, y que no le habían dado factura no presentando ni la permisología de sanidad ni el permiso para la exportación de los pollos, motivo por el cual les leyeron los derechos y pusieron a ordenes del Despacho Fiscal.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 25 de marzo del 2009, siendo las 10:20 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002694 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país y país y ALEXANDER SOTO ORTIZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.589, soltero, hijo de Rafael Antonio Soto (V) y de Esperanza de Ortiz (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlo Julio Useche el imputado Jairo Rodriguez Rodriguez y su defensora Abg. Reyna Lacruz, a excepción de ALEXANDER SOTO ORTIZ, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa con respecto a éste imputado y la compulsa del expediente. Y así se decide. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a quienes
se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora, es todo”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Reyna Lacruz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, si desea declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Reyna Lacruz, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el límite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- Deposición del funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Deposición Del Funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña. TESTIGOS: 1.- Deposición de los funcionarios Dtgdo Pava Molina Cristo y Dtgdo Rolon Rodríguez José, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11. 2.- Deposición de la ciudadana Yinny Carolian González, propietaria de la Granja.
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de retención del vehiculo, de fecha 01/11/2007. 2.- Constancia de retención de productos Avícola, de fecha 01/11/2007. 3.- Constancia de revisión de vehiculo, de fecha 01/11/2007. 4.- Reseña fotográfica de fecha 01/11/2007. 5.- Acta de Deposito de producto Avícola, de fecha 02/11/2007. 6.- Dictamen Pericial N° 627 , de fecha 02/11/2007. 7.- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 3511, de fecha 02/11/2007. 8.- Experticia de vehiculo N° 197, de fecha 14/11/2007 9.- Oficio N° 8104, de fecha 13/11/2007. 10.- Oficio N° 20-Fiscalía Octava del Ministerio Público-4607-07, de fecha 15/11/2007.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de SEIS(06) AÑOS, y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando TRES (03) AÑOS y por no constar Antecedentes Penales se le rebajan los SEIS(06) MESES de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como pena definitiva de DOS(02) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION; Así mismo se le aplica el pago de la multa que prevé el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por último se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05-11-2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado ALEXANDER SOTO ORTIZ, en virtud de su inasistencia el cual se resolverá por auto separado.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Deposición del funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Deposición Del Funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña. TESTIGOS: 1.- Deposición de los funcionarios Dtgdo Pava Molina Cristo y Dtgdo Rolon Rodríguez José, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11. 2.- Deposición de la ciudadana Yinny Carolian González, propietaria de la Granja.
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de retención del vehiculo, de fecha 01/11/2007. 2.- Constancia de retención de productos Avícola, de fecha 01/11/2007. 3.- Constancia de revisión de vehiculo, de fecha 01/11/2007. 4.- Reseña fotográfica de fecha 01/11/2007. 5.- Acta de Deposito de producto Avícola, de fecha 02/11/2007. 6.- Dictamen Pericial N° 627 , de fecha 02/11/2007. 7.- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 3511, de fecha 02/11/2007. 8.- Experticia de vehiculo N° 197, de fecha 14/11/2007 9.- Oficio N° 8104, de fecha 13/11/2007. 10.- Oficio N° 20-Fiscalía Octava del Ministerio Público-4607-07, de fecha 15/11/2007.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
QUINTO: SE MANTIENE a favor del acusado JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 05/11/2007 por el Tribunal Tercero de control
SEXTO: Se revoca la medida al imputado ALEXANDER SOTO ORTIZ, decretada en fecha 05 de noviembre del 2007, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar las correspondientes órdenes de captura a los Órganos de Seguridad de Estado Venezolano.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA