REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000878
ASUNTO : SP11-P-2009-000878

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH y AURELI GERARDO RINCON SILVA
DEFENSOR (A): ABG. TRINO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de marzo del 2009 aproximadamente 06:30 pm, según Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, en compañía de los funcionarios Sub Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, VICTOR GALVIZ, AGT. JACKSON HINOJOSA Y JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fine sede dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2009-000819, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 11 y 12 al lado de la panificadora Junín, Centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefaciente y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico, se procedió a tocar la puerta de la vivienda, el cual fueron atendidos por el ciudadano DELGADO HANTUCH NELSON JUAN DE LA TRINIDAD, quien manifestó ser el propietario del inmueble el cual se procedió a practicar el allanamiento, luego de una minuciosa búsqueda fue localizada en área que funge como deposito de herramienta y materos, dentro de un recipiente elaborado en barro denominado matero, 8 envoltorios de los cuales 6 estaban forrados en material sintético de color negro y dos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente vegetales (marihuana).
- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2009 suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Riela al folio 04 Acta de inspección Técnica, causa N° 20-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público-0031-09, inspección N° 146 de fecha 23/03/09.
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 25 días del mes de marzo de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, y AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto, al defensor privado Abg. Trino Márquez, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH y AURELI GERARDO RINCON SILVA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en el procedimiento.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala al imputado AURELI GERARDO RINCON SILVA, y al efecto el imputado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de forma libre y voluntaria expuso: “Estando yo en las inmediaciones de la casa de mi abuelo, vivo allá desde hace siete meses, por inconvenientes de dinero aparte de que yo soy consumidor, pensé en vender marihuana para mantener mi vicio, los vecinos pusieron la queja hicieron el allanamiento en mi casa y consiguieron la droga, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Trino Márquez respondió:”…el ciudadano Gerardo Rincón estaba en mi casa porque el me da clases de guitarra tenía como cinco minutos de haber llegado, el no sabía que yo tenía la droga, vino a visitarme para informarme del horario de la clase…” A preguntas del Juez respondió: “…me dedico a vender droga por problemas, como la muerte de mi abuelo y problemas familiares… consumo droga desde hace como cinco años… el señor Gerardo rincón somos amigos desde hace muchos años el es músico… él no sabía que yo ocultaba la droga allá…” Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado AURELI GERARDO RINCON SILVA quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo llegue a la cas de él porque yo le estaba dictando clases de guitarra después de 10 minutos llegó el CICPC, realizaron el allanamiento, yo les dije que el era amistad mía, que no sabía nada de la droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…yo llegue a la casa del señor Nelson para ponerme de acuerdo sobre el horario de las clases de guitarra… él se dedica a mago imitador… yo lo conozco desde hace como cinco años… yo soy consumidor… yo estuve preso por un asunto de maquinas y actos lascivos, pero eso fue hace como veinte años atrás y esta sobreseído… A preguntas del Juez respondió: “…no tenía conocimiento de la droga… soy profesor jubilado de bachillerato y primaria…” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. TRINO MARQUEZ, quien expuso: “Por lo manifestado por mi defendido NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y estoy de acuerdo de que se prosiga por el procedimiento ordinario, en cuanto a mi defendido GERARDO RINCÓN, solicito se desestime la flagrancia por todo lo manifestado por este y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido y constancia de jubilación expedida por el Ministerio de Educación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, en compañía de los funcionarios Sub Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, VICTOR GALVIZ, AGT. JACKSON HINOJOSA Y JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fine sede dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2009-000819, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 11 y 12 al lado de la panificadora Junín, Centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefaciente y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico, se procedió a tocar la puerta de la vivienda, el cual fueron atendidos por el ciudadano DELGADO HANTUCH NELSON JUAN DE LA TRINIDAD, quien manifestó ser el propietario del inmueble el cual se procedió a practicar el allanamiento, luego de una minuciosa búsqueda fue localizada en área que funge como deposito de herramienta y materos, dentro de un recipiente elaborado en barro denominado matero, 8 envoltorios de los cuales 6 estaban forrados en material sintético de color negro y dos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente vegetales (marihuana).
- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2009 suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Riela al folio 04 Acta de inspección Técnica, causa N° 20-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público-0031-09, inspección N° 146 de fecha 23/03/09.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos AURELI GERARDO RINCON SILVA y NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, imputados de autos, se produce,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano AURELI GERARDO RINCON SILVA,, plenamente identificado supra, está señalado en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delito, desvirtuándose así el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, y de conformidad con el artículo el artículo 256 numerales 2° 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá consignar constancia, de residencia trabajo y buena conducta. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quedando así notificado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea.

En cuanto al imputado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ordena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. . Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, y AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OTORGA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AURELI GERARDO RINCON SILVA, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá consignar constancia, de residencia trabajo y buena conducta. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA