REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000874
ASUNTO : SP11-P-2009-000874

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABGROSSY BRICEÑO
IMPUTADOS: MARIA ESTELA MAZO, DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEHA MEJIA Y WILLIAMS NORIEGA MEJIA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Marzo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogada BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIA ESTELA MAZO, DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEGA MEJIAS plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de marzo de 2009 los funcionarios policiales cabo segundo Moreno Cesar, placa 1822, y Distinguido Guerrero Luis, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando fueron llamados para trasladarse hasta la Comisaría Policial de Ureña, donde habían unas ciudadanas quienes informaron que habían sido agredidas por un vecino y su hermana. Las denunciantes quedaron identificadas como: María Estela Mazo C.I. N° V.- 22.645.174 y Diana Alejandra Padierna Mazo, C.I. N° V.- 22.645.173 residenciadas en Invasión 24 de julio rancho Ureña, Municipio Pedro María Ureña, quienes manifestaron que habían sido agredidas física y verbalmente por un vecino y su hermana, notándole a la ciudadana mayor de ellas que tenia inflamada la parte izquierda de la cara y la hija tenia en las piernas aruñetazos y rasgos de golpes, igualmente en el cuello. Manifestaron que sus agresores se encontraban en el sector de Aguas Calientes mas abajo del ancianato en la calle 5 final del pediátrico, trasladándose hasta el lugar y al llegar allí observaron a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente informándole del motivo de su detención, quedando identificado como: Williams Noriega Mejia, Colombiano titular de l cedula de ciudadanía N° 26.918.900 quien indicó que su hermana había sido agredida por las ciudadanas antes mencionadas. Igualmente se hizo presente la ciudadana Diannis Noriega Mejia quien mostró señales de agresiones físicas. Se efectúo llamada a la Fiscalía Vigésima Cuarta a los fines legales pertinentes.

ACTUACIONES:

Acta Policial N° 022 de fecha 23-03-2009

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-158 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Noriega Mejia Dianis

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-150 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Mazo María Estela

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-159 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Noriega Mejia Williams

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-157 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Padierna Mazo Diana Alejandra

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 24 de marzo de 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1) MARIA ESTELA MAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacida en fecha 22 de enero de 1956, de 52 años de edad, hija de Carmelina Meneses Zapata (v) y de Pedro Luis Mazo (v), titular de la cedula de identidad No. V- 22.645.174, casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 25 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9713997; 2) DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Antoquia, Republica de Colombia; nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Maria Estela Mazo (v) y de Juan de Jesús Penagos (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.645.173, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 25 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9713997. 3) DIANIS NORIEGA MEJIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tamanameque César, Republica de Colombia; nacida en fecha 04 de julio de 1983, de 24 años de edad, hijo de Tomasa Mejia (v) y Eduardo Noriega (v), titular de la cedula de Ciudadanía C.C 26.918.900, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 30 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira. 4) WILLIAMS NORIEGA MEJIA, de nacionalidad colombiano, natural de Tamarameque, Republica de Colombia; nacido en fecha 13 de noviembre de 1974 , de 34 años de edad, hijo de Tomasa Mejia (v) y de Eduardo Noriega (v), titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C 5.117.940, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Aguas Calientes, mas abajo del ancianato, casa sin numero, invasión vía la quebrada, casa de plástico negro, Ureña, Estado Táchira., teléfono (320-5338386 colombiano),
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, en este acto el Tribuanl le designa a la defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigesima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ban Alxander Sanchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEGA MEJIAS Y WILLIAMS NORIEGA MEJIA, a quien les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra y para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, imputadas DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEGA MEJIAS Y WILLIAMS NORIEGA MEJIA, a quien les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra y para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el ciudadano WILLIAMS NORIEGA MEJIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana MARIA ESTELA MAZO, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.. Seguidamente se le pregunto al imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le pregunto al imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana DIANIS NORIEGA MEJIAS, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le pregunto al imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana WILLIAMS NORIEGA MEJIA, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodriguez, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados MARIA ESTELA MAZO, DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEGA MEJIAS plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3, 6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone las siguientes condiciones: 1 Para las Aprehendidas MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO; 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No comunicarse con WILLIAMS NORIEGA MEJIA Y DIANIS NORIEGA MEJIAS. 3.- No incurrir en hechos similares. Para la aprehendida DIANIS NORIEGA MEJIAS: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2. No comunicarse con las ciudadana MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO. 3.- no incurri en hechos de la misma naturaleza. Para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA; 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No comunicarse con MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO. 3.- No incurrir en hechos similares y finalmente cumplir Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la Policía del Estado Táchira San Antonio.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas 1) MARIA ESTELA MAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacida en fecha 22 de enero de 1956, de 52 años de edad, hija de Carmelina Meneses Zapata (v) y de Pedro Luis Mazo (v), titular de la cedula de identidad No. V- 22.645.174, casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 25 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-97139972) DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Antoquia, Republica de Colombia; nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Maria Estela Mazo (v) y de Juan de Jesús Penagos (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.645.173, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 25 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-97139973) DIANIS NORIEGA MEJIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tamanameque César, Republica de Colombia; nacida en fecha 04 de julio de 1983, de 24 años de edad, hijo de Tomasa Mejia (v) y Eduardo Noriega (v), titular de la cedula de Ciudadanía C.C 26.918.900, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada calle 3 y 4, con carrera 10 y 11 lote 30 Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira a quien les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra; y para WILLIAMS NORIEGA MEJIA, de nacionalidad colombiano, natural de Tamarameque, Republica de Colombia; nacido en fecha 13 de noviembre de 1974 , de 34 años de edad, hijo de Tomasa Mejia (v) y de Eduardo Noriega (v), titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C 5.117.940, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Aguas Calientes, mas abajo del ancianato, casa sin numero, invasión vía la quebrada, casa de plástico negro, Ureña, Estado Táchira., teléfono (320-5338386 colombiano), aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas MARIA ESTELA MAZO, DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, DIANIS NORIEGA MEJIAS plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de una contra la otra de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 Numerales 3, 6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: Para las Aprehendidas MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO; 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No comunicarse con WILLIAMS NORIEGA MEJIA Y DIANIS NORIEGA MEJIAS. 3.- No incurrir en hechos similares. Para la aprehendida DIANIS NORIEGA MEJIAS: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2. No comunicarse con las ciudadana MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO. 3.- no incurri en hechos de la misma naturaleza. Para el aprehendido WILLIAMS NORIEGA MEJIA; 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No comunicarse con MARIA ESTELA MAZO Y DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO. 3.- No incurrir en hechos similares y finalmente cumplir Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la Policía del Estado Táchira San Antonio.
En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA