REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002488
ASUNTO : SP11-P-2007-002488


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: SAMUEL YAÑEZ SILVA
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002488, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra el ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 08 de Octubre del 2.007, siendo las 07:05 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios C/2DO (GN) GODOY MEJIAS JUAN CARLOS Y C/2DO (GN) MORALES GUERRA RAMON, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, consecutivamente quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de comisión de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira específicamente en la Calle 03 N° 3-16 del Barrio La Guajira, se encontraba el garaje abierto y en ese momento se encontraba un joven con una bicicleta el cual transportaba una pimpina al ver la presencia del vehículo militar procedió a darse a la fuga por un camino verde que se encontraba frente a dicho deposito, en ese momento vieron que en la parte de adentro del deposito se encontraba una pimpina con un embudo, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de 2 ciudadanos testigos quienes resultaron ser LOZADA BUSTAMANTE JORGE LUIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.884 y AGUILAR PUENTES ADEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.137.061, identificados los referidos ciudadanos procedieron a ingresar al garaje donde fueron atendidos por el ciudadano: SAMUEL YAÑEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Noviembre de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.472.649, hijo de Guadalupe Silva (v) y de Gustavo Yañez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la calle 1, No. 7-53, Aguas Calientes, a tres cuadras de la Iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.22.98, seguidamente pasaron al baño debajo del lavadero se encontraban 07 envases plásticos (pimpinas) de 20 litros cada una de diferentes colores (vacías), 02 envases plásticos (pimpinas llenas) de 20 litros cada una, contentivas de combustible denominada gasolina, en la parte del techo 05 pimpinas vacías, en la parte de baño donde se encuentra la poceta dos envases plásticos (pimpinas llenas ) de 60 litros cada una, 01 envase plástico de color negro contentivo de 60 litros de combustible denominado gasolina 02 envases plásticos (pimpinas) contentivos de 25 litros de combustible denominado gasolina, y 01 envase plástico de 20 litros (vacía), seguidamente se trasladaron al patio donde se encuentra el garaje pudiendo observar 01 un envase plástico (pimpina) de 20 litros vacía y un embudo de plástico, por lo que se presume que en referido deposito hay una venta clandestina de combustible y es vendido a personas para ser extraído a territorio Colombiano, Motivo por el cual quedó el referido ciudadano detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 25 de marzo del 2009, siendo las 2:40 de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002488 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Noviembre de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.472.649, hijo de Guadalupe Silva (v) y de Gustavo Yañez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la calle 1, No. 7-53, Aguas Calientes, a tres cuadras de la Iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.22.98. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche; el imputado y su defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reyna Coromoto Lacruz, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N°1. 2.- Declaración del funcionario Héctor José Hernández Duarte, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios GN Gody Mejias Juan Carlos, GN Morales Guerra, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11. 2.-Declaración del ciudadano Lozada Bustamante Jorge Luis, testigo de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano Aguilar Puentes Adel. 4.- Declaración del ciudadano Sánchez Cárdenas José Angel. 5.- Declaración de la ciudadana Ana Lucia Molina de Guerrero. DOCUMENTALES: 1.- Reseña fotográfica de los objetos. 2.- Dictamen Pericial Quimico, N° 2898, de fecha 09/10/07, suscrito por el funcionario Luna Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N°1, Batalla de Carabobo, cuyo resultado fue GASOLINA. 2.- Dictamen Pericial N° 553 de fecha 08/10/07. 3.- Reconocimiento de Mercancías de fecha 08/10/07.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado SAMUEL YAÑEZ SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 19-10-2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SAMUEL YAÑEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Noviembre de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.472.649, hijo de Guadalupe Silva (v) y de Gustavo Yañez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la calle 1, No. 7-53, Aguas Calientes, a tres cuadras de la Iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.22.98, por la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N°1. 2.- Declaración del funcionario Héctor José Hernández Duarte, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios GN Gody Mejias Juan Carlos, GN Morales Guerra, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11. 2.-Declaración del ciudadano Lozada Bustamante Jorge Luis, testigo de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano Aguilar Puentes Adel. 4.- Declaración del ciudadano Sánchez Cárdenas José Angel. 5.- Declaración de la ciudadana Ana Lucia Molina de Guerrero. DOCUMENTALES: 1.- Reseña fotográfica de los objetos. 2.- Dictamen Pericial Quimico, N° 2898, de fecha 09/10/07, suscrito por el funcionario Luna Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N°1, Batalla de Carabobo, cuyo resultado fue GASOLINA. 2.- Dictamen Pericial N° 553 de fecha 08/10/07. 3.- Reconocimiento de Mercancías de fecha 08/10/07.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SAMUEL YAÑEZ SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Noviembre de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.472.649, hijo de Guadalupe Silva (v) y de Gustavo Yañez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la calle 1, No. 7-53, Aguas Calientes, a tres cuadras de la Iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.22.98, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA