REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002187
ASUNTO : SP11-P-2007-002187


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CALDERON
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CRSALO JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAY ORTIZ NELLY, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 01 de Septiembre del 2.007, siendo las 06: 00 horas de la tarde quienes suscriben OSTOS JOSE y TORRES JOSE, funcionarios adscritos a la comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se Encontraban de patrullaje preventivo, en la Unidad P-574, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar cuando se recibió reporte de 171 emergencias Táchira, quien informo que trasladaran hacia Palotal Barrio Bolivariano, Calle 14, Casa N° 4-72 con el fin de verificar a un ciudadano que se encontraba agrediendo a la esposa, de inmediato se trasladaron a dicho sector, hacia la dirección antes mencionada, al llegar se entrevistaron con la ciudadana NELLY RAY ORTIZ, quien informo que su concubino desde temprano estaba tomando y que llego a agredir a los niños y a ella y a maltratar verbalmente y psicológicamente a la hija de 16 años de edad, ella no es hija de el, le decía que le gustaba y que estaba enamorado de ella, y que le gustaba como mujer, y que no es primera vez que sucede, motivado a esto procedieron a dialogar con el ciudadano quien se encontraba fuera de casa y le solicitaron que se trasladará con los funcionarios, hacia la sede de la Comisaría Policial quien quedo identificado como: CALDERÓN RUBIO JOSÉ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Octavo del Ministerio Público quedando el ciudadano imputado a órdenes de la Fiscalía.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 24 de marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche; la victima Abg. Nelly Ray Ortiz, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAY ORTIZ NELLY; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Sonia Torres Chacón, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAY ORTIZ NELLY . Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- Deposición De los funcionarios Cabo Ostos José y Cabo Torres José adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, siendo útil y necesaria y pertinente quienes expusieron las circunstancias de modo y lugar de l hecho. 2.- Deposición de la ciudadana Nelly Ray Ortiz, por cuanto es la victima. 3.- Deposición de la ciudadana Alejandra García, por cuanto es victima de los hechos. 4.- Deposición de los funcionarios Oswaldo Rojas y Angie Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 427 de fecha suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado al sitio del suceso.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Marzo del 2009, hasta el 24 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima y su entorno familiar, 3.- Prohibición Absoluta de ingerir bebidas alcohólicas
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de marzo de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Josefina Rubio (f) y de Luis Alberto Calderón (f); titular de la cedula de identidad No. V.-10.191.631, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bolivariano el Palotal, invasión, lote 472, casa sin No., frente a dos casas de bloque que están construyendo, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAY ORTIZ NELLY, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Deposición De los funcionarios Cabo Ostos José y Cabo Torres José adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, siendo útil y necesaria y pertinente quienes expusieron las circunstancias de modo y lugar de l hecho. 2.- Deposición de la ciudadana Nelly Ray Ortiz, por cuanto es la victima. 3.- Deposición de la ciudadana Alejandra García, por cuanto es victima de los hechos. 4.- Deposición de los funcionarios Oswaldo Rojas y Angie Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 427 de fecha suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado al sitio del suceso.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAY ORTIZ NELLY, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CALDERON RUBIO JOSE GREGORIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima y su entorno familiar, 3.- Prohibición Absoluta de ingerir bebidas alcohólicas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA