REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003434
ASUNTO : SP11-P-2008-003434

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: GALVIS ROLON VICTOR JULIO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector el Cují vía hacia la Mulata, verificando la documentación personal y la propiedad a los motorizados que se desplazaban por el sector, cuando observaron que se acercaba un ciudadano en una moto de las siguientes características tipo PASEO, color NEGRO, serial 4CY008365, a quien le llamaron la atención por no portar la licencia de conducir, motivo este por lo que le quedaría retenida la moto, hasta tanto no cancelará la multa que el organismo competente establece, en ese momento el ciudadano identificado como VÍCTOR JULIO GALVIS ROLON, plenamente identificado en autos, se molestó y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y de repente le dio un golpe en la cara a uno de los funcionarios actuantes, motivo por el cual fue detenido preventivamente.

ACTUACIONES

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación acta de retención de la motocicleta; denuncia del funcionario policial José Gregorio Velasco Castillo, quien fue agredido físicamente por el imputado Actas de entrevista a los ciudadanos LUIS ARNALDO MEDINA DUARTE y RANGEL IBÁÑEZ JESÚS MACARIO, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento; reseña fotográfica del funcionario agredido; recipe medico relacionado con la victima.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 19 de Marzo de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigesima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GALVIS ROLON VICTOR JULIO, a quien señala como responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VICTOR JULIO GALVIS ROLON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra al ciudadano: Velasco Castillo José Gregorio, victima en el presente asunto expuso:” No me opongo a la Suspensión Condicional de Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado, su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2do 1822 Moreno Cesar y Dtgdo 2285 adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, ciudadanos: Luis Arnaldo Medina Duarte C.I. N° 14.830.071 y Rangel Ibáñez Jesús, C.I. N° 15.958.819. testigos presenciales de los hechos; Funcionarios Sub.Inspector Emerson Carrero adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Ureña DOCUMENTALES: Reconocimiento medico legal N° 655 de fecha 22-09-2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Marzo del 2009, hasta el 19 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de acercarse a la victima ni su entorno familiar. 3.- No incurrir en hechos similares ni en otros delitos ;
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2do 1822 Moreno Cesar y Dtgdo 2285 adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, ciudadanos: Luis Arnaldo Medina Duarte C.I. N° 14.830.071 y Rangel Ibáñez Jesús, C.I. N° 15.958.819. testigos presenciales de los hechos; Funcionarios Sub.Inspector Emerson Carrero adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Ureña DOCUMENTALES: Reconocimiento medico legal N° 655 de fecha 22-09-2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VÍCTOR JULIO GALVIZ ROLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de la Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1970, de 38 años de edad, hijo de Ana Lucrecia Rolón (v) y de Saúl Galviz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88178630, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Altamira, Calle 6, casa G10, cerca del POLITECNICO y Escuela Simoncito, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario José Gregorio Velasco Castillo, suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GALVIS ROLON VICTOR JULIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Marzo de 2009, hasta el 19 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de acercarse a la victima ni su entorno familiar. 3.- No incurrir en hechos similares ni en otros delitos Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA