REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000802
ASUNTO : SP11-P-2009-000802

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Los hechos que generaron la presente investigación, datan de fecha 14 de marzo de 2009, a las 12:30 horas de la tarde, según consta en acta de investigación penal, de la misma fecha. Suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Rubio del CICP en el Municipio Junín del estado Táchira. Quienes se hallaban en la sede de la misma, cuando reciben el inicio de la investigación signada con el numero I-017-403. Siendo la misma una denuncia común interpuesta por el ciudadano OBELMEJIA JESUS VIDAL, en contra del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL. Ya que el mismo sin medir palabras comenzó por insultar al ciudadano denunciante y luego le agredió físicamente con las manos. Por lo que una comisión de funcionarios junto con el ciudadano denunciante se trasladaron hasta el sitio de los hechos. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se encargaron de realizar una inspección técnica del lugar y constataron que en el referido inmueble se hallaba el ciudadano que se denunciaba. Se le solicito al señor por parte de los funcionarios se identificara y los acompañara a la sede de la Sub delegación. Reaccionando este de manera agresiva e insultando a los funcionarios de la comisión quienes se percataron de que el mismo se hallaba en un avanzado estado de ebriedad. Por lo que procedieron a intervenirlo y trasladarlo hasta la sede de la policía del estado en donde se percataron que el mismo ciudadano ya tenía causas anteriores por el delito de violencia física, y de drogas, procedimientos llevados por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público.
• Riela a los folios uno y dos: denuncia común realizada por el ciudadano OBELMEJIA JESUS VIDAL, en contra del ciudadano RICARDO JOSE GALVIS RANGEL.
• Riela a los folios cuatro y cinco: entrevista realizada al ciudadano LEONARDO JESUS GAMBOA GALVIS, quien fue testigo presencial de los actos que se imputan al detenido, ya que el mismo se hallaba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos.
• Riela al folio seis: acta de investigación penal de fecha 14/03/2009. Suscrita por funcionarios adscritos a la sub. delegación del CICPC rubio.
• Riela al folio siete: inspección técnica N° 143, realizada por los funcionarios del CICPC, en el lugar donde ocurrieron los hechos, determinando que la referida vivienda se encuentra en orden y no se hallo evidencia.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:42 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Leonor Rangel de Galvis (f) y de Luis Alfonso Galvis Cruz (v); titular de la cedula de identidad No. V.-9.467.576, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los Bloques, calle 21, casa Nro. 88-09 de color beige con ladrillo, cerca del estadio de sotfbol de los bloques, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono No. 0276-7621434, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. La Fiscal del Ministerio Público, realiza la imputación formal al ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo que libre de apremio y coacción expuso: “Él señor ese tiene un ensañamiento en mi contra y es falso, él habla de un cuchillo y es falso, yo en la noche anterior fui y le pedí dos películas que yo le había prestado, y el me golpeo por eso el viernes, es todo”. Las partes no hacen preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia pido al Tribunal, se desestime la misma, por cuanto no existe examen medico forense que determine las lesiones que allá recibido la víctima, y en consecuencia solicitó la libertad plena del imputado, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, Suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Rubio del CICP en el Municipio Junín del Estado Táchira, quienes se hallaban en la sede de la misma, cuando reciben el inicio de la investigación signada con el número I-017-403. Siendo la misma una denuncia común interpuesta por el ciudadano OBELMEJIA JESUS VIDAL, en contra del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL. Ya que el mismo sin medir palabras comenzó por insultar al ciudadano denunciante y luego le agredió físicamente con las manos. Por lo que una comisión de funcionarios junto con el ciudadano denunciante se trasladaron hasta el sitio de los hechos. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se encargaron de realizar una inspección técnica del lugar y constataron que en el referido inmueble se hallaba el ciudadano que se denunciaba. Se le solicito al señor por parte de los funcionarios se identificara y los acompañara a la sede de la sub. delegación. Reaccionando este de manera agresiva e insultando a los funcionarios de la comisión quienes se percataron de que el mismo se hallaba en un avanzado estado de ebriedad. Por lo que procedieron a intervenirlo y trasladarlo hasta la sede de la policía del estado en donde se percataron que el mismo ciudadano ya tenía causas anteriores por el delito de violencia física, y de drogas, procedimientos llevados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, en virtud de que mencionado ciudadano agredió físicamente con las manos al denunciante, así mismo de manera agresiva e insultando a los funcionarios de la comisión quienes se percataron de que el mismo se hallaba en un avanzado estado de ebriedad. por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autor, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Prohibición de Consumir bebida alcohólicas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Leonor Rangel de Galvis (f) y de Luis Alfonso Galvis Cruz (v); titular de la cedula de identidad No. V.-9.467.576, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los Bloques, calle 21, casa Nro. 88-09 de color beige con ladrillo, cerca del estadio de sotfbol de los bloques, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono No. 0276-7621434, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBELMEJIAS JESUS VIDAL, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Prohibición de Consumir bebida alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a ésta que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA