REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003112
ASUNTO : SP11-P-2007-003112

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: IVAN ELOY SANCHEZ DURAN
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el imputado IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el agente José Flores, adscrito a la Sub-Delegación de Rubio, donde recibió una llamada telefónica, del quien la cual no quiso aportar su identificación, informando que en el centro medico rubio, ingreso una persona del sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por un arma de fuego, y al dirigirse dicho funcionario al hospital se entrevisto con la Dra. Hortensia León quien señalo que aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de la tarde, ingreso a esa área un adolescente presentando dos heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por armas de fuego en la región parietal derecha, trasladado por su representante, así mismo aporto como únicos datos filiatorios del adolescente los siguientes Juanfran Parra, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el poblado, pero debido al estado que se encontraba fue referido de emergencia, hacia el Hospital Dr. José María Vargas, de la ciudad de San Cristóbal, a fin de practicarle la atención medica necesaria, posteriormente el adolescente victima señalo que se encontraba en la casa de su primo Devinson Parra, cuando escucho una detonación muy duro sintiendo que se le reventaban los oídos se tiro al piso y su primo le dijo quítese la camisa, pero el adolescente no podía levantar los brazos, escucho cuando su primo le dijo a la novia de él, que llamara a su mama y de ahí se metieron a la camioneta y lo llevaron al hospital. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el número 20F26-PO-0164-2008.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-706, de fecha 18 de diciembre del presente año, cuando en esa misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, siguiendo instrucciones del Cap. GN Juan Carlos Abache Graterol, se trasladó hasta el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observando en ese lugar que se hallaba un ciudadano quien sangraba por uno de sus dedos, manifestando el mismo, que trasladándose en un taxi un sujeto que iba en la cola hacía Colombia lo agredió con un tubo, procediendo el funcionario a trasladarse por la Avenida Venezuela y a unos 500 Mts., la víctima le indico un camión rojo, por lo que le solicitaron la documentación al conductor del mismo, siendo este Iván Eloy Sánchez Duran, señalando que había agredido a la víctima porque habían tenido un cruce de palabras; del procedimiento fue testigo el ciudadano Douglas Geovanny Pabón Ortiz, siendo trasladados al Comando del Destacamento de Fronteras No. 11, donde al revisar el vehículo se encontró dos objetos metálicos en forma de tubo, quedando detenido desde eso momento el imputado de autos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 16 de Junio de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Caceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sananbria; el imputado y la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, a quien señala como responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado, su defensora y revisadas las actas, se observa que el imputado por su condición de militar comisionado lejos de este estado, y luego de manifestarlo vía telefónica, através del N° 0424-1232814, que el mismo acepta que su representación la asuma esta representación fiscal , y en virtud del principio de celeridad procesal, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1.-Declaraciones: C/1° (GNB) Oswaldo Antonio Valderrama, Lester Joan Cenzi, Douglas Geovanny Pabon, DR. Rolando Lobo, Rodolfo Camargo y Lenis Urbina, Funcionarios del C.I.C.P.C.
DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-818 de fecha 19-12-2007, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 608 de fecha 18-12-2007, Reconocimiento Técnico N° 609 de fecha 18-12-2007, Experticia de Reconocimiento Legal N° 610 de fecha 18-12-2007
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Marzo del 2009, hasta el 16 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de comunicarse con la victima
3. Prohibición de incurrir en hechos similares
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.-Declaraciones: C/1° (GNB) Oswaldo Antonio Valderrama, Lester Joan Cenzi, Douglas Geovanny Pabon, DR. Rolando Lobo, Rodolfo Camargo y Lenis Urbina, Funcionarios del C.I.C.P.C.; DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-818 de fecha 19-12-2007, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 608 de fecha 18-12-2007, Reconocimiento Técnico N° 609 de fecha 18-12-2007, Experticia de Reconocimiento Legal N° 610 de fecha 18-12-2007 TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Lester Joan Cenzi Vera, suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo de 2009, hasta el 16 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de comunicarse con la victima 3. Prohibición de incurrir en hechos similares. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA