REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000238
ASUNTO : SP11-P-2009-000238

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADF

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por la abogada MARIA YUNNI PARRA RUIZ, actuando con el carácter de defensora privada del imputado nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 31/01/2009, encontrándose en servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en al canal Sur que conduce desde la ciudad de Cúcuta República de Colombia a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR, por lo que le ordenaron al conductor que fue identificado como ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, que se estacionará a la derecha a fin de verificar qué transportaba, a lo que manifestó que transportaba papa y que no poseía ningún tipo de guía ni factura, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, detectando dentro del vehículo la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes, motivo por el cual fue detenido preventivamente y puesto disposición del Ministerio Público.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nro. 070, de fecha 31/01/2009, en el que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
2.- constancia de retención de vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR.
3.- constancia de retención de mercancía, referente a la cantidad de la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos ciudadanos DE ARCO MENDEZ RONY y REY VALBUENA ISRAEL WLADIMIR.
5.- Valoración medica del imputado.
6.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 31/01/2009, emitido por el SENIAT, relacionado con la valoración de la mercancía retenida, referente a la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 390 0kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
7.- Reseña fotografía de la mercancía retenida.
- En fecha 02 de Febrero del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02 de Febrero del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado y se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es la papa cuya comercialización se encuentra sometida a irrestrictos controles por parte del Estado Venezolano dentro del Plan de Soberanía Alimentaria implementada por el ejecutivo Nacional que todos debemos acatar y defender, puesto que es de vital importancia en la dieta diaria de los venezolanos, en consecuencia no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero de 2009, en contra del imputado nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, Notifíquese trasládese al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.