REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000708
ASUNTO : SP11-P-2009-000708
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA
DEFENSOR: ABG. DEISY VANESSA CHACON GUZMAN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados en fecha seis (6) de marzo de 2009, a las 09:00 horas de la noche; donde según acta de policial N° 0107MARZO2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Quienes realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Venezuela de esta localidad, observaron una camioneta Chevrolet color blanco, modelo PICK UP, de placas venezolanas donde su tolda iba cubierta por una carpa color negro, observándose un sobrepeso en la misma, los funcionarios procedieron a cercarle el paso al referido vehículo. Una vez detenido el mismo se procedió por parte de los funcionarios a investigar que transportaba; percatándose que llevaban una serie de empaques tipo bultos con víveres (arroz, leche, harina) dentro de ellos, todos cubiertos con una cobija de lana. Por tal motivo se le solicito al conductor mostrara las respectivas facturas de compra de los mencionados productos y la guía para su movilización. Siendo presentada por el ciudadano una factura de distribuidora los florideños C.A N° 00-0012053, y una guía de movilización firmada y sellada por el ministerio del poder popular para la alimentación (SICA) sistema integral de control agropecuario. Por lo que según lo descrito en la factura, se pudo observar que en el vehículo se llevaban varios bultos de arroz de un kilo cada empaque. Haciendo presumir a los funcionarios que los mismos eran ilegales. Inmediatamente se le traslado a la sede de la comisaría policial de San Antonio con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, una vez allí y en presencia del conductor de la camioneta se procedió a realizar la referida inspección observándose que en la parte del cojín derecho de la parte delantera del vehículo habían dos fardos contentivos de empaques de un kilo de arroz de la marca “Doña Emilia”; en los puestos traseros se encontraron detrás del puesto del conductor un fardo contentivo de bolsas de leche de un kilo marca “Selestina” y cinco bultos de harina “María Juana” cada uno de 20 paquetes; en la parte trasera de la camioneta dígase la tolda, los funcionarios hallaron 15 fardos de harina marca “Demasa” cada uno contentivo de 20 paquetes de un kilo cada uno; 6 fardos de 24 paquetes cada uno, de Arroz marca “Doña Emilia”; 12 paquetes de toallas sanitarias marca “Nosotras” color verde; y 24 desodorantes marca “Mun Bolita” de diferentes colores. Por lo que la mercancía y el vehículo en el cual se transportaba quedaron retenidos. La camioneta quedo especificada como: camioneta de color blanco, placas 25L-AAD, año 1998, modelo LUV, uso carga, tipo PICK UP. Y el ciudadano conductor quedo detenido siendo identificado como: AMAYA ANGARITA JOSE TRINIDAD, extranjero, cedula N° E.- 83.007.970, nacido el 8/9/1965, 43 años de edad, Natural de Colombia. Residenciado en Caucaguita carrera 18 casa sin número, sector los naranjales del municipio Fernández Feo, El Piñal.
• Riela al folio 4: acta complementaria de la diligencia policial en cuanto al avaluó del perito del SENIAT, de fecha 7 de marzo de 2009. Donde se dejo constancia que en la misma fecha fue imposible realizar el respectivo peritaje por parte del funcionario ya que no pudo ser hallado.
• Riela a los folios 6 y 7: facturas expedidas por Distribuidora “Los Florideños C.A” donde describen la mercancía y cantidad de la misma vendida por la misma.
• Riela al folio 8: guía de movilización de los alimentos, expedida por el ministerio del poder popular para la alimentación.
• Riela al folio 9: Certificado de registro de vehículo, donde se reseñan las características del auto retenido por parte de los funcionarios.
• Riela a los folios 10 al 16: documentos notarios donde constan las anteriores ventas puras y simples del vehículo retenido, hasta su ultima venta donde queda reseñado que el dueño del mismo es el ciudadano imputado en autos ANGARITA AMAYA JOSE TRINIDAD.
• Riela al folio 17: inspección ocular realizada al vehículo, tipo camioneta PICK UP, blanca, año 1998. Retenida por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de contrabando.
• Riela a los folios 19 al 21: reseñas fotográficas donde se muestra los productos que iban siendo trasladados en la camioneta objeto de retención al igual que los productos que en ella se transportaban.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 09 de Marzo de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.970, soltero, hijo de Ángel María Amaya (f) y Carmen Angarita (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 18, Casa S/N, frente a la Escuela nueva que está en construcción, Caucagüita, Naranjales, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole al efecto al Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzman, Defensora Privada, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.075, con Inpreabogado N° 115.777, teléfono: 0414-7091514, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 1-54, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra.. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica del imputado.
• Solicito que la mercancía retenida y el vehículo sea puesto a disposición de INDEPABIS.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzman y cedida expuso: “De conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 8 del código orgánico procesal penal, mi defendido estaba en san Antonio con su esposa y su hija, se desvían por la avenida Venezuela porque su hija presento quebranto de salud y se dirigieron a la farmacia para comprar el medicamento, mi defendido presento factura de compra, así mismo consigno la factura del arroz y constancia de residencia, mi defendido no había pasado ningún punto de control aduanero, allí se presentó guía de movilización que tiene como destino final Palotal en san Antonio del Táchira, el estaba en su ruta, en consideración que mi defendido tiene todo en regla, solicito la libertad sin medida de coerción personal y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, mi defendido no cometió delito alguno, así mismo solicito la devolución de la mercancía y del vehículo retenido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, fueron generados en fecha seis (6) de marzo de 2009, a las 09:00 horas de la noche; donde según acta de policial N° 0107MARZO2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial de San Antonio. Quienes realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Venezuela de esta localidad, observaron una camioneta Chevrolet color blanco, modelo PICK UP, de placas venezolanas donde su tolda iba cubierta por una carpa color negro, observándose un sobrepeso en la misma, los funcionarios procedieron a cercarle el paso al referido vehículo. Una vez detenido el mismo se procedió por parte de los funcionarios a investigar que transportaba; percatándose que llevaban una serie de empaques tipo bultos con víveres (arroz, leche, harina) dentro de ellos, todos cubiertos con una cobija de lana. Por tal motivo se le solicito al conductor mostrara las respectivas facturas de compra de los mencionados productos y la guía para su movilización. Siendo presentada por el ciudadano una factura de distribuidora los florideños C.A N° 00-0012053, y una guía de movilización firmada y sellada por el ministerio del poder popular para la alimentación (SICA) sistema integral de control agropecuario. Por lo que según lo descrito en la factura, se pudo observar que en el vehículo se llevaban varios bultos de arroz de un kilo cada empaque. Haciendo presumir a los funcionarios que los mismos eran ilegales. Inmediatamente se le traslado a la sede de la comisaría policial de San Antonio con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, una vez allí y en presencia del conductor de la camioneta se procedió a realizar la referida inspección observándose que en la parte del cojín derecho de la parte delantera del vehículo habían dos fardos contentivos de empaques de un kilo de arroz de la marca “Doña Emilia”; en los puestos traseros se encontraron detrás del puesto del conductor un fardo contentivo de bolsas de leche de un kilo marca “Selestina” y cinco bultos de harina “María Juana” cada uno de 20 paquetes; en la parte trasera de la camioneta dígase la tolda, los funcionarios hallaron 15 fardos de harina marca “Demasa” cada uno contentivo de 20 paquetes de un kilo cada uno; 6 fardos de 24 paquetes cada uno, de Arroz marca “Doña Emilia”; 12 paquetes de toallas sanitarias marca “Nosotras” color verde; y 24 desodorantes marca “Mun Bolita” de diferentes colores. Por lo que la mercancía y el vehículo en el cual se transportaba quedaron retenidos. La camioneta quedo especificada como: camioneta de color blanco, placas 25L-AAD, año 1998, modelo LUV, uso carga, tipo PICK UP. Y el ciudadano conductor quedo detenido siendo identificado como: AMAYA ANGARITA JOSE TRINIDAD, extranjero, cedula N° E.- 83.007.970, nacido el 8/9/1965, 43 años de edad, Natural de Colombia. Residenciado en Caucaguita carrera 18 casa sin número, sector los naranjales del municipio Fernández Feo, El Piñal.
• Riela al folio 4: acta complementaria de la diligencia policial en cuanto al avaluó del perito del SENIAT, de fecha 7 de marzo de 2009. Donde se dejo constancia que en la misma fecha fue imposible realizar el respectivo peritaje por parte del funcionario ya que no pudo ser hallado.
• Riela a los folios 6 y 7: facturas expedidas por Distribuidora “ Los Florideños C.A” donde describen la mercancía y cantidad de la misma vendida por la misma.
• Riela al folio 8: guía de movilización de los alimentos, expedida por el ministerio del poder popular para la alimentación.
• Riela al folio 9: Certificado de registro de vehículo, donde se reseñan las características del auto retenido por parte de los funcionarios.
• Riela a los folios 10 al 16: documentos notarios donde constan las anteriores ventas puras y simples del vehículo retenido, hasta su ultima venta donde queda reseñado que el dueño del mismo es el ciudadano imputado en autos ANGARITA AMAYA JOSE TRINIDAD.
• Riela al folio 17: inspección ocular realizada al vehículo, tipo camioneta PICK UP, blanca, año 1998. Retenida por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de contrabando.
• Riela a los folios 19 al 21: reseñas fotográficas donde se muestra los productos que iban siendo trasladados en la camioneta objeto de retención al igual que los productos que en ella se transportaban.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta DE investigación Penal, se determina que la detención del ciudadano JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.970, soltero, hijo de Ángel María Amaya (f) y Carmen Angarita (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 18, Casa S/N, frente a la Escuela nueva que está en construcción, Caucagüita, Naranjales, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, es improcedente dado que la información aportada por los Funcionarios actuantes es muy ambigua en el sentido que ya que en el lugar donde fue interceptado el precitado ciudadano con el vehículo y mercancía retenida, es decir, aparte que la referida mercancía se encontraba amparada con las facturas expedidas por Distribuidora “ Los Florideños C.A” donde describen la mercancía y cantidad de la misma vendida por la misma, la cual riela en los folios 6 y 7 y estaba siendo movilizado legalmente. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.970, soltero, hijo de Ángel María Amaya (f) y Carmen Angarita (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 18, Casa S/N, frente a la Escuela nueva que está en construcción, Caucagüita, Naranjales, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JOSE TRINIDAD AMAYA ANGARITA a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, respecto de la entrega de la mercancía y del vehículo retenido.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA,