REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002395
ASUNTO : SP11-P-2008-002395


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: RAMIRO FIGUEROA CASTILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Figueroa Castillo Martha Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.474 y Figueroa Castillo Hipólita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.282.821; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando el día 03 de julio de 2008, se hizo presente a la sede del Comando Policial, una ciudadana que fue identificada como Martha Isabel Figueroa Castillo, quien denunció a su hermano de nombre RAMIRO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, quien llegó a su casa a golpear a su hermana HIPOLITA FIGUEROA, y que ella al intervenir recibió también un golpe por el mismo en el pómulo izquierdo, inmediatamente salieron hacia el sitio de referencia en compañía de la agraviada, hasta la vivienda ubicada en el Barrio San Rafael, Manzana 8, parcela 020 de Rubio, donde se encontraba el presunto agresor, en el lugar lograron interceptar al ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, siendo detenido preventivamente y puesto a disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Inserta a las actuaciones, corren insertas las siguientes diligencias de investigación: Denuncias interpuestas ante la Comisaría de Junín, por parte de las ciudadanas FIGUEROA CASTILLO MARTHA ISABEL y FIGUEROA CASTILLO HIPOLITA; Informe medico realizado a las victimas FIGUEROA CASTILLO MARTHA ISABEL, la cual resulto presentar contusión con enema moderado a nivel de mejilla izquierda, contusión equimotica a nivel de cara dorsal y garganta del pie derecho; equimosis redonda de dos centímetros de diámetro en región gluteo izquierdo, paralela al sacro. Tiempo de curación (04) días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones (04) días y FIGUEROA CASTILLO HIPOLITA, presentó contusión equimotica de 4x3 centímetros en región interna del brazo derecho; excoriación por estigma de 4 x ½ centímetros en región de cara superior del seno izquierdo, tiempo de curación (03) días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones (03) días.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 17 se diciembre de 2008, siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003825 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure; nacido en fecha 31 de agosto de 1977, de 31 años de edad, hijo de Vicente Lizcano (f) y de Blanca Aurora Nieto de Lizcano (v), titular de la cedula de identidad No. 13.038.714, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Palmita, sector Mata de Caña, casa sin número, diagonal a la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-572.57.10; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y su Defensor Público Abg. Pedro Ríos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LIZCANO NIETO EMERSON ENRIQUE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado EMERSON ENRIQUE LIZCANO NIETO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pedro Ríos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Figueroa Castillo Martha Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.474 y Figueroa Castillo Hipólita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.282.821. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración del medico forense DRA. MARIA ISABLE HUNG, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
2.- Testimonial de la ciudadana Figueroa Castillo Martha Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.474, en su condición de víctima.
3.- Testimonial de la ciudadana Figueroa Castillo Hipólita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.282.821, en su condición de víctima.
4.- Testimonial de la ciudadana MARIA ELVIRA FIGUEROA DE HERNANDEZ.
5.- Declaración del ciudadana JOSE INOCENCIO HERNANDEZ MONTAÑEZ.
6.- INFORME MEDICO FORENSE Nro. 331, de fecha 04/07/2008.
7.- INFORME MEDICO FORENSE Nro. 330 de fecha 04/07/2008.
8.- INFORME MEDICO FORENSE Nro. 329 de fecha 04/07/2008.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de febrero de 2009, hasta el 20 de febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- Donar un mercado cada tres meses al ancianato de Rubio.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Figueroa Castillo Martha Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.474 y Figueroa Castillo Hipolita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.282.821, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ROSOLINO RUIZ MAYORGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yoeli Pacheco, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipólita, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- Donar un mercado cada tres meses al ancianato de Rubio.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA