REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000824
ASUNTO : SP11-P-2009-000824
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO: HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 día del mes de marzo del 2009, a las 10:30 de la mañana, según acta de investigación, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR RODOLFO SALCEDO, CIRO CARRILLO Y FRANCK BONILLA Y IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , encontrándose de comisión por el sector de Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, llegando a inspeccionar a un portón de metal de color marrón donde queda ubicado una instalaciones correspondientes a un local comercial destinado a la venta de repuestos, donde se observo gran cantidad de vehículos automotores, siendo atendidos por el ciudadano MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE, en su condición de administrador de dicho local, quien permitió de manera voluntaria el acceso, donde pudieron encontrar los funcionarios siete cabinas para vehículos automotores y cuatro motores; al solicitarle los documentos de importación de dicha mercancía manifestaron no poseerla, presentando factura de compra de cabinas, el registro de comercio correspondiente, así como el cambio de domicilio ante el SENIAT, donde funge como propietario el ciudadano Luis Francisco Suescum quien luego de una llamada telefónica compareció al local, manifestando no tener los documentos de importación, por lo que fueron trasladados dichos ciudadanos a la comisaría donde quedaron detenidos.
DE LA AUDIENCIA
En el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve, siendo las 12:54 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en donde fungen como aprehendidos los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Abigail Infante (v) y de José Juan Pumarejo (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 24951026, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 8, Nro. 11, Local Comercial Nro. 11-125, Plaza Vieja Ureña, Americana De Automotores, a doscientos metros del Central Azucarero, Ureña, 0414-0744466, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1.948, de 61 años de edad, hijo de Flor del Carmen Bonilla (v) y de Pedro Emilio Suescum (f); titular de la cedula de identidad de residente No. V.- 18367261, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle 6, Lote 16, Palotal Parte Alta, más arriba del puesto de policía de Palotal a dos cuadras del liceo, Municipio Bolívar, 0416-4763053, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados de forma afirmativa, nombrando las defensoras privadas Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero y Abg. Luz Adriana Mora Bayona, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Presentó ante este Tribunal a los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, quienes fueron aprehendidos sin considerar este despacho fiscal que existen, ningún tipo de elementos para determinar si detención en estado de flagrancia, por lo que pide sea DESESTIME LA FLAGRANCIA.
• Solicitó se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, remitiéndose copia certificada de las presentes actuaciones, a fin que se aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se otorgue la libertad plena de los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los aprehendidos ABOGADA WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, quien alegó: “Nos acogemos a lo solicitado por la vendita pública, y por cuanto mis representados fueron detenidos sin estar cometiendo delito alguno, pedimos su libertad plena, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que los aprehendidos al momento de solicitarle la documentación de la mercancía presentaron factura y registro de comercio.
Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene el acta policial, la experticia realizada a cada una de las cabinas y los motores retenidos en la cual concluye los expertos que no se encuentran solicitados y que sus seriales son originales, la facturas presentadas en la cual fueron compradas lícitamente cada una de las piezas retenidas.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Abigail Infante (v) y de José Juan Pumarejo (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 24951026, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 8, Nro. 11, Local Comercial Nro. 11-125, Plaza Vieja Ureña, Americana De Automotores, a doscientos metros del Central Azucarero, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1.948, de 61 años de edad, hijo de Flor del Carmen Bonilla (v) y de Pedro Emilio Suescum (f); titular de la cedula de identidad de residente No. V.- 18367261, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle 6, Lote 16, Palotal Parte Alta, más arriba del puesto de policía de Palotal a dos cuadras del liceo, Municipio Bolívar; por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Nos acogemos a lo solicitado por la vendita pública, y por cuanto mis representados fueron detenidos sin estar cometiendo delito alguno, pedimos su libertad plena, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA gde los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Abigail Infante (v) y de José Juan Pumarejo (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 24951026, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 8, Nro. 11, Local Comercial Nro. 11-125, Plaza Vieja Ureña, Americana De Automotores, a doscientos metros del Central Azucarero, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1.948, de 61 años de edad, hijo de Flor del Carmen Bonilla (v) y de Pedro Emilio Suescum (f); titular de la cedula de identidad de residente No. V.- 18367261, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle 6, Lote 16, Palotal Parte Alta, más arriba del puesto de policía de Palotal a dos cuadras del liceo, Municipio Bolívar, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos MARTIN HERNANDO PUMAREJO INFANTE y LUIS FRANCISCO SUESCUM BONILLA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se expedir copia certificada de las actuaciones y remitir las mismas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, para que se inicie la investigación respectiva, relacionada con la detención de los imputados de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA