REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000823
ASUNTO : SP11-P-2009-000823


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo del 2009 según acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales AGENTE JAIMES JACKSON Y AGTE CORREA VIVERO, adscritos a la Comisaría de San Antonio, Estado Táchira, siendo las 12:40 del mediodía, encontrándose en el punto Mobil a la altura DEL Barrio Lagunitas, específicamente frente al Banco Banesco, donde se llevaba a cabo un operativo de de verificación de documentos de personas, motos, y vehículos se procedió a informarle al ciudadano que se trasladaba en una moto azul AX-100, que se estacionara a un costado de la carretera con el fin de verificar los documento de la misma, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva y violenta gritando en alta voz al efectivo que dejara de joder de matraquear, robar y gritándole palabras obscenas , motivado a dicha situación el agente de la Policial precedió realizar dicha detención, negándose el ciudadano a dicha detención, mostrándose agresivo en contra de los mismos, razón por la cual usaron la fuerza los funcionarios.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, Colombiano, mayor de edad, natural de Malaga Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.189.446, nacido en fecha 08 de diciembre de 1973 de 35 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Carpintero, domiciliado la carrera 12, casa N° 18N-59, Barrio La Esperanza, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Teléfono 0276-5155254, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba manejando un vehiculo tipo moto; al solicitarle la documentación de la referida opto por vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, haciendo caso omiso a las ordenes que se le estaban dando y mostrando agresivo, por lo que fue detenido utilizando la fuerza los funcionarios.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por el testigo Adán David Useche, se puede evidenciar que el aprehendido se mostró agresivo frente a los funcionarios de la Policía del estado quienes se encontraban en labores inherentes a su trabajo, negándose incluso a la detención preventiva. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, Colombiano, mayor de edad, natural de Malaga Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.189.446, nacido en fecha 08 de diciembre de 1973 de 35 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Carpintero, domiciliado la carrera 12, casa N° 18N-59, Barrio La Esperanza, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Teléfono 0276-5155254, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un analisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de marzo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su domicilio laboral en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentación de un custodio que posea residencia en el País. 3.- Prohibición de incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, Colombiano, mayor de edad, natural de Malaga Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.189.446, nacido en fecha 08 de diciembre de 1973 de 35 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Carpintero, domiciliado la carrera 12, casa N° 18N-59, Barrio La Esperanza, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Teléfono 0276-5155254; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al JAIMES BONILLA LUIS BERNARDO, Colombiano, mayor de edad, natural de Malaga Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.189.446, nacido en fecha 08 de diciembre de 1973 de 35 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Carpintero, domiciliado la carrera 12, casa N° 18N-59, Barrio La Esperanza, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Teléfono 0276-5155254, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentación de un custodio que posea residencia en el País. 3.- Prohibición de incurrir en hechos similares. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley, Mantengas al imputado en la Sub. Comisaría San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA