REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000814
ASUNTO : SP11-P-2009-000814
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: CORREDOR CHACON SHUEVALSHE
DEFENSOR: CAROLYN GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de marzo del 2009 según acta policial suscrita por los Funcionarios SM1 GARCIA JOSE ANIBAL Y SM3 HERNANDEZ CASTELLANOS LUIS, adscritos al Tercer Pelotón (Punto de Control Fijo de Peracal) específicamente en el canal 1 subiendo el cual conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal al cual se pudo avisar un vehiculo marca Daewoo, color blanco, tipo taxi, el mismo era conducido por el ciudadano CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, efectuándose la inspección del vehiculo se pudo detectar que en el mismo se trasportaba (34) teléfonos celulares marca ZENS TECH, (2) Teléfonos Celulares Marca WIFI, (01) Teléfono Marca VODA-PHONE, (19) Teléfonos marca ZENS TECH. (1) Computador Portátil marca ACER. (1) Computador Portátil marca HP. (1) Unidad de DVD. (2) Equipos de sonido. (1) Precintadora de Bolsas Plásticas. (1) cámara Filmadora marca Panasonic. Dicha mercancía era trasportada en el mencionado vehiculo, posteriormente en vista de la situación, se procedió a notificarle que estaba detenido.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios SM1 GARCIA JOSE ANIBAL Y SM3 HERNANDEZ CASTELLANOS LUIS, adscritos al Tercer Pelotón (Punto de Control Fijo de Peracal), de fecha 16/03/09.
DE LA AUDIENCIA
En el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.046.512, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de enero de 1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Bogota, Republica de Colombia, hijo de José Leopoldo Corredor (V) y de Pastora Chacon (V), residenciado en el Sector La concordia, diagonal a telares Táchira, casa de color ladrillo y puertas Blancas San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-7301833, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Uscehe, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa designado como su defensora a la abogada Carolyn Guerrero, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “Mi profesión es taxista el taxi es de mi propiedad, yo trabajo este carro aproximadamente 2 años, trabaje en la línea del Garzón, y la Gran Parada hasta finales del años que paso, el domingo en la tarde aproximadamente al a6:30 de la noche recibí una llamada del Mauricio NAVARRO quien es un cliente para que lo buscara el siguiente día es decir el día lunes alas 8 de la mañana en la ciudad de San Antonio para que le hiciera la carrera a la ciudad de san Cristóbal, quedamos de encontrarnos en la parad de buses San Antonio- San Cristóbal, en este lugar efectivamente se encuentra el cliente con dos cajas y unas maletas de equipaje para que le lleve la encomienda a San Cristóbal el no viaja conmigo por cuanto tiene otras diligencias por hacer, yo recojo la mercancía o encomienda y me dirijo a la ciudad de San Cristóbal y en Peracal se me presente el problema, le pido al Juez que tenga en cuenta que tengo un trabajo honesto que no tengo ningún tipo de antecedente penal que tengo familia por mantener, y que simplemente estaba cumpliendo con mi trabajo, no considere que esto fuera contrabando de ningún tipo porque la mercancía la recogí en la ciudad de San Antonio Venezuela, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público respondió; Los únicos datos que conozco de esta persona es su nombre porque es un cliente. No se la dirección donde el pude ser ubicado, le he agarrado confianza como cualquier cliente. el medio que utilizo para hablarme fue al celular. Ese teléfono esta retenido cuando ingrese a la penal. El numero al que el me llamo es 0414-1754266. La línea a de taxi al que estoy afiliado es el no pertenezco a ninguna porque me encontraba trabajando en la línea de la Gran Parada y a finales de diciembre fui suspendido de esta línea porque me negué a dar una cuota de Bs. 100 para una cena navideña. Ese cliente me llamo al 0424-7301833. A preguntas del Tribunal al imputado respondió la mercancía me la entrego el señor Mauricio Navarro. yo le he hecho carreras corrientes. El siempre me llama de la calle. Muy poco he venido a San Antonio. No tengo conocimiento del régimen de Peracal y no me pareció que era contrabando.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA CAROLYN GUERRERO: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que se tenga en consideración que la mercancía no esta sometido a ningún régimen de restricción, ya que el señor Mauricio Navarro fue quien me contrato y el me ha entregado las factura del la mercancía del cual fue encontrada en el vehiculo de mi defendido que demuestra el origen de la misma , consigno copias de las mismas, y en este estado lo que hace el Ministerio Publico es una precalificación ya que esta no es la definitiva solicito cambie la calificación jurídica y me opongo la privación de mi defendido ya que tiene cedula de residente y vive en San Cristóbal y así mismo consigno una referencia comercial de la Empresa Mercantil FERROPINTA C.A ya que estas personas están dispuesta a cubrir cualquier garantía que imponga el Tribunal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaba evadir el control aduanero en un vehículo, ingresando al país y llevando consigo 58 teléfonos celulares, dos computadores portátiles, un DVD, Un equipo de sonido y una precintadota de bolsas.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
-Acta de entrevista al testigo Amaya Castilla Fredy quien estando en el momento de los hechos narra la manera como se desarrollo la detención del aprehendido.
-Acta de entrevista al testigo Suárez Vivas Jean Carlos, quien estando en el momento de los hechos narra la manera como se desarrollo la detención del aprehendido.
-Constancia de la retención de la mercancía.
-Dictamen pericial a la mercancía donde el experto concluye que se trata de consigo 58 teléfonos celulares, dos computadores portátiles, un DVD, Un equipo de sonido y una precintadota de bolsas.
-Acta de reconocimiento de la mercancía donde se dictamina que tiene un valor en aduana equivalente a 2.025 unidades tributarias.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, se produce en el momento en que fue interceptado por un vehículo tipo automóvil, el cual ingresaba al país y al momento de ser revisado le fue hallado una serie de mercancía como teléfonos, computadores portátiles, sin presentar documentos de que avalen la propiedad de dicha mercancía ni la licitud para entrar a nuestro país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.046.512, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de enero de 1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Bogota, Republica de Colombia, hijo de José Leopoldo Corredor (V) y de Pastora Chacon (V), residenciado en el Sector La concordia, diagonal a telares Táchira, casa de color ladrillo y puertas Blancas San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-7301833, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que se tenga en consideración que la mercancía no esta sometido a ningún régimen de restricción, ya que el señor Mauricio Navarro fue quien me contrato y el me ha entregado las factura del la mercancía del cual fue encontrada en el vehiculo de mi defendido que demuestra el origen de la misma , consigno copias de las mismas, y en este estado lo que hace el Ministerio Publico es una precalificación ya que esta no es la definitiva solicito cambie la calificación jurídica y me opongo la privación de mi defendido ya que tiene cedula de residente y vive en San Cristóbal y así mismo consigno una referencia comercial de la Empresa Mercantil FERROPINTA C.A ya que estas personas están dispuesta a cubrir cualquier garantía que imponga el Tribunal, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de marzo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la entrevista rendida por los testigos, el reconocimiento de la mercancía y el valor en aduana de la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso consistente en 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No incurrir en hechos similares. 3) Presentar dos fiadores quienes deben presentar constancia de ingresos, constancia de residencia; Balance Personal visado, copia de la cedula de identidad, los mismos deben tener ingresos igual o superiores a 70 unidades tributarias y deben cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso 100 unidades tributarias. 4) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de Residencia; una vez verificado los requisitos y valoradas por el Tribunal, se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.046.512, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de enero de 1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Bogota, Republica de Colombia, hijo de José Leopoldo Corredor (V) y de Pastora Chacon (V), residenciado en el Sector La concordia, diagonal a telares Táchira, casa de color ladrillo y puertas Blancas San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-7301833; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CORREDOR CHACON SHUEVALSHE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, Y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No incurrir en hechos similares. 3) Presentar dos fiadores quienes deben presentar constancia de ingresos, constancia de residencia; Balance Personal visado, copia de la cedula de identidad, los mismos deben tener ingresos igual o superiores a 70 unidades tributarias y deben cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso 100 unidades tributarias. 4) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de Residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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