REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004235
ASUNTO : SP11-P-2008-004235


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
IMPUTADO: CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON
SECERTARIA: ABG. MARIFE JURADO
DEFENSORA: ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 02 de diciembre de 2008, donde según acta de investigación policial N° 0202DICIEMBRE08 suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. PLACA 2112 CASTILLO JOSE Y DTGDO PLACA 794. VILLASMIL YENDER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio Estado Táchira. Quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Zona Comercial” de San Antonio Municipio Bolívar, recibieron reporte donde se les ordeno el traslado inmediato a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana presentando una denuncia de manera oral, alegando que la misma había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano, una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a entrevistarse con la denunciante quien fue identificada como: ROSA DESSIRE DUQUE CHACON, venezolana cedula de identidad N° V.- 15.856.191, nacida el 29-10-1982, natural de San Cristóbal y residenciada en el Barrio Simon Bolívar Calle 8, con Carrera 12 y 13 San Antonio. Manifestando que la misma había sido agredida en la mano derecha, brazo derecho y en el pómulo del ojo derecho con un envase plástico tipo pote, lesiones ocasionadas según la denunciante por el ciudadano CHACON CLAUDIO RAMIRO, hermano de la misma. Procediendo de esta manera los funcionarios a trasladarse con la denunciante a la residencia del ciudadano a fin de ser ubicado, procediendo a retenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde quedo plenamente identificado como: DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 12.755.697, nacido el 28-07-1977, de 28 años de edad, natural de Colón, Residenciado en el Barrio Bolívar Carrera 16 casa sin numero, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a fines de recabar la evidencia (envase plástico).

.- riela al folio seis (06): denuncia formulada por la ciudadana Dessire Duque Chacon.
.- riela al folio (08): examen medico legal, realizado a la ciudadana Dessire Duque Chacon, el cual arrojo las siguientes conclusiones; A) equimosis roja y edema distal del dedo anular de la mano derecha, con fractura de la uña, causados por contusión reciente. B) equimosis morada y verde de cuatro (4) cm. De diamentro en la región externa del brazo derecho, causada por contusión reciente y D) edema y leve equimosis verde en el parpado superior derecho, causado por contusión reciente.
.- riela al folio trece (13): reconocimiento legal, realizada al envase plástico (tipo pote) donde se concluyo que el mismo tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo cualquier otro que le requiera dar su poseedor.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 11 de marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004235 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran; Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Alguacil de sala; el Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado, la Defensora Pública Abg. Reina Lacruz, por el principio de la unidad de la defensa en sustitución de la defensora publica Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y la Victima ciudadana Rosa Desiree Duque Chacon. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Rosa Desiree Duque, quien expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON, por la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS: Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegacion San Antonio, TESTIMONIALES: Declaración de Funcionarios Distinguido placa 2112 Catillo José y Distinguido placa 794 Villasmil Yender, adscrito a la Comisaría Policial San Antonio. DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal N° 660 de fecha 03-12-2008, Reconocimiento Medico Forense N° 829 de fecha 03-12-2008.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de marzo de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegacion San Antonio, TESTIMONIALES: Declaración de Funcionarios Distinguido placa 2112 Catillo José y Distinguido placa 794 Villasmil Yender, adscrito a la Comisaría Policial San Antonio. DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal N° 660 de fecha 03-12-2008, Reconocimiento Medico Forense N° 829 de fecha 03-12-2008. por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 11 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA


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