REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004231
ASUNTO : SP11-P-2008-004231
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: EDUARDO VIVAS FLORES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 12 de marzo de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004231, seguida al ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado EDUARDO VIVAS FLORES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BETTY SANGUINO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 01 de diciembre de 2008, donde según acta de investigación policial N° 0102DICIEMBRE08 suscrita por los funcionarios policiales CABO 1RO. PLACA 1594 CHERRY SIERRA, CABO 2DO PLACA 1456 NIÑO LORENZO, DTGDO PLACA 1499 PALMA JESUS Y AGTE PLACA 3114 USECHE JUAN, adscritos a la comisaría policial de San Antonio Estado Táchira. Se encontraban en labores de inteligencia por los diferentes sectores de la “Zona Comercial” de San Antonio y adyacencias de la avenida Venezuela, en el Municipio Bolívar, cuando observaron a la altura del parque confraternidad, observaron aun ciudadano saliendo de un camino boscoso denominado “trocha”, quien llevaba un paso nervioso, procediendo a ser interceptado por los funcionarios con el fin de verificar su condición. Se le realizo una inspección personal, incautándosele en la parte interna de la camisa, debajo de la misma un objeto de plástico forma cilíndrica comúnmente denominado “pote” forrado con papel adhesivo que decía “cereal infantil NE- NERINA con arroz de un peso neto de 900 grs.” Donde se incautaron una serie de objetos como y restos vegetales color marrón con un olor fuerte a presunta droga (marihuana), seguidamente fue trasladado a la sede de la comisaría policial de San Antonio en donde quedo plenamente identificado como: EDUARDO VIVAS FLORES, colombiano, indocumentado, nacido el 07-08-1955, de 53 años de edad, soltero, natural de villa del Rosario, residente en la Parada calle principal casa sin numero, Norte de Santander Colombia. Posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a fines de recabar la evidencia (envase plástico) antes descrito.
.- riela a los folios cuatro (04) y cinco (05): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada a una bolsa plástica contentiva de 16 envoltorios de forma irregular con restos vegetales de presunta droga, arrojando como resultado Positivo para Marihuana con un peso neto de 135,5 gr.
.- riela al folio siete y ocho (07 - 08): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada al polvo blanco que se hallaba en el envase plástico, arrojando negativo para Cocaína, Heroína y Alcaloides.
.- riela al folio doce (12): reconocimiento legal, realizado a los demás objetos incautados (encendedor, un objeto cilíndrico con apariencia de “pipa”, una caja de fósforos arrojando como conclusiones que los mismos poseen su uso propio, natural y específico, así mismo cualquiera otro que le desee dar su poseedor.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 48 al 52, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado EDUARDO VIVAS FLORES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado EDUARDO VIVAS FLORES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Diciembre de 2008, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
DOCUMENTALES:
01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0102DICIEMBRE2008 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, cabo 2do 1456 NIÑO LORENZO, Dtgdo 1499 PALMA JESUS y Agente 3114 USECHE JUAN, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4036 de fecha 02-12-2008 suscrita por el Experto Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de ciento treinta y cinco gramos con quinientos miligramos (135,5 g).
03.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-661 de fecha 03-12-2008 practicado por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias, incautadas en poder del imputado de autos: Un recipiente plástico de forma cilíndrica, de color blanco, con tapa roja, contentivo de un receptáculo pequeño de los denominados caja; un encendedor de los denominados yesqueros, un objeto con apariencia de pipa.
04.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4083, de fecha 11 de Diciembre de 2008, practicado por la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
05.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4036, de fecha 09 de Diciembre de 2008, practicado por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 135,5 gramos.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Declaración del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/4036 de fecha 02-12-2008 en la cual demostró que la sustancia hallada en poder del imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de ciento treinta y cinco gramos con quinientos miligramos (135,5 g).
2.- Declaración del Agente ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-661 de fecha 03-12-2008 a las evidencias incautadas en poder del imputado de autos.
3.- Declaración de la Experto Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4083, de fecha 11 de Diciembre de 2008, donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
4.- Declaración del TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4036, de fecha 09 de Diciembre de 2008, donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 135,5 gramos.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario policial Cabo 1ero 1594 CHERRY SIERRA, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0102DICIEMBRE2008 de fecha 02 de Diciembre de 2008en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Declaración del funcionario policial cabo 2do 1456 NIÑO LORENZO, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0102DICIEMBRE2008 de fecha 02 de Diciembre de 2008en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3- Declaración del funcionario policial Dtgdo 1499 PALMA JESUS, adscrito a la Comisaría Policial san Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0102DICIEMBRE2008 de fecha 02 de Diciembre de 2008en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado EDUARDO VIVAS FLORES, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado EDUARDO VIVAS FLORES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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