REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003984
ASUNTO : SP11-P-2008-003984


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MERIFE JURADO
IMPUTADO: CARLOS ELLINTONG PIÑATE
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado CARLOS USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Penal de fecha 11 de noviembre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub.- delegación Rubio. Una vez que revisaron la denuncia de la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DIAZ, se trasladaron los funcionarios con la anteriormente nombrada ciudadana a las instalaciones del Hotel denominado “El Paraíso”, ubicado en calle 10, con avenida 5; del Barrio Las Flores (Rubio), donde le preguntaron al recepcionista del hotel sobre las personas que se habían hospedado en dicho establecimiento, manifestando que momentos antes había llegado un ciudadano quien se identifico como JOSE MONTERREY y solicito la habitación No. 08 y como la misma se encontraba desocupada le otorgo la misma, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la habitación donde después de tocar la puerta en varias oportunidades abrió un ciudadano quien se encontraba con un pasamontañas en la cara, siendo intervenido policialmente y luego de una revisión le fue hallado en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares, seguidamente los funcionarios le preguntaron al mismo el motivo de su presencia en dicho hotel manifestando que esperaba a la ciudadana Elizabeth para conversar con ella en relación a que le gustaba, motivo por el cual le solicitaron la cedula quedando identificado como CARLOS ELLINGTON PIÑATE, y le notificaron sobre su detención.

Así mismo consta en actas denuncia de la ciudadana CAICEDO DIAZ ELIZABETH, quien señalo que un ciudadano de nombre Carlos le estaba realizando desde el día 05 de noviembre del presente año llamadas donde la amenazaba de muerte y que la iba violar, así mismo el día de la denuncia el 11-11-2008 a las diez de la mañana recibió una llamada donde le dijo que tenían que verse en el hotel Paraíso de la localidad.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 09 se marzo de 2009, siendo las 09:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003984 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz; Presentes: El Juez, Abg. Jose Mauricio; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pedro Ríos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, por la comisión del delito que de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Diaz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
DECLARACIONES: Inspector Freddy Torres, Sub Inspector Carlos Mercado, Sub Inspector José Primitivo Godoy, Detective Daysi Gómez, Agente Jackson Hinojosa, adscritos a la Sub delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano Cesar Alejandro Vera Pérez C.I. 19.521.770; DOCUMENTALES: 1.-Acta de lectura de derechos del imputado. 2.- Acta de Inspección N° 600 de fecha 11-11-2008;3.- Acta de Inspección N° 601 de fecha 11-11-2008. 4.- Oficio 444 de fecha 11-11-2008, 5.- Oficio 445 de fecha 11-11-2008. 6.- Oficio 9700-183-128 de fecha 11-11-2008. 7.- Oficio 9700-183-129 de fecha 11-11-2008. 8.- Experticia N° 130 de fecha 11-11-2008. 9.- Oficio 9700-183-2659 de fecha 11-11-2008. 10.- Registro de Cadena de Custodia. 11.- Acta de Investigación Policial sin numero de fecha 11-11-2008.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de marzo de 2009, hasta el 09 de marzo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de tener contacto con la victima y su entorno familiar, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
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DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Diaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Diaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Masrzo de 2009, hasta el 09 de Marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de tener contacto con la victima y su entorno familiar, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA