REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003484
ASUNTO : SP11-P-2008-003484
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADO: AMADO SANCHEZ MARTIN
SECERTARIA: ABG. MARIFE JURADO
DEFENSOR: ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-257, de fecha 27 de septiembre de 2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo de Peracal, específicamente en le patio de carga, observan que se aproxima un vehículo de carga color blanco, donde viajaba un ciudadano, a quien le informaron que se estacionara a un lado, quienes al ver la actitud sospechosa del mismo, buscaron a un ciudadano en calidad de testigo identificado como Peñaranda Héctor y en presencia de éste le solicitan al ciudadano que exhibiera sus documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. 14.217.148, a nombre de Amado Sánchez Desgracias, donde aprecian una fotografía escaneada impresa a color, le preguntan al ciudadano si la cédula de identidad era de él, manifestando que si, al ver la situación realizan llamada telefónica a SICOPOL TÁCHIRA, informando el funcionario de guardia que la cédula de identidad No. V-14.217.148, registra ante la ONIDEX a nombre de Amado Sánchez Desgracias y no registra antecedentes policiales, posteriormente le preguntan sobre su verdadera identidad señalando que se llamaba Martín Amado Sánchez, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.494.127; le realizan inspección minuciosa al equipaje donde hallaron una cartera para caballeros, le solicitaron que exhibiera su contenido, mostrando un comprobante de documento en tramite de la República de Colombia, signada con el NO. 13.949.127, a nombre de Amado Sánchez Martín; en tal sentido, los funcionarios proceden a la aprehensión del referido ciudadano.
Consta al folio 8 Acta de Entrevista de fecha 27-09-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 10 de marzo de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003484 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la defensora publica Abg. Reyna Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: Declaración de: Funcionaria Agente Lenys Urbina Buitrago adscrita al C.I.C.P.C., funcionarios: (GNB) SM/1ra Machado Laguado Gerardo y el SM/3ra Duran Campos Ricardo, ciudadano testigo, Peñaranda Héctor, C.I. N° 9.136.950. DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 540 de fecha 27-09-2008
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Rubio, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82,; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes TESTIMONIALES: Declaración de: Funcionaria Agente Lenys Urbina Buitrago adscrita al C.I.C.P.C., funcionarios: (GNB) SM/1ra Machado Laguado Gerardo y el SM/3ra Duran Campos Ricardo, ciudadano testigo, Peñaranda Héctor, C.I. N° 9.136.950. DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 540 de fecha 27-09-2008, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 10 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Rubio, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA