REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001504
ASUNTO : SP11-P-2008-001504


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ, actuando en con el carácter de Defensor Penal de EDWIN JESUS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.385.546, hijo de María Alicia Vargas (v), soltero, de profesión u oficio mesero, con domicilio en la calle 15, casa No. 23, sin friso, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-589, por el sector de la Avenida Venezuela, específicamente a la altura cementerio municipal, entre carrera 3 del barrio Ocumare de San Antonio, cuando un ciudadano se encontraba alrededor del lugar y les hizo llamado a la unidad de patrullaje, acercándose e informándoles que dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, color negra sin placas, habían robado de al frente de una residencia del sector cuatro árboles naturales, tipo pinos, los mismos se los llevaron en la moto, dándose a la fuga hacia al lado derecho de la calle 8, seguidamente procedieron a realizar recorrido por el sector, siendo visualizados a la altura del final de la calle 8 con carrera 0 y 1 del Barrio Ocumare diagonal al Palacio de Justicia (Tribunales), a dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra sin placas, portando los cuatro árboles naturales tipo pino, cada uno de aproximadamente 1 metro y medio, donde los ciudadanos al notar la presencia policial, optaron por lanzar los árboles tipo pino en la mitad de la carretera con el fin de obstaculizar el paso a la unidad radio patrullera, motivado a dicha situación procedieron a la persecución de los mismos, donde uno de los sujetos (parrillero), se lanzo de la moto dándose a la fuga por la zona boscosazo siendo capturado. En cuanto al segundo ciudadano que vestía pantalón azul-tipo blue jean, con franela blanca, fue interceptado a pocos metros donde habían lanzado dichos árboles naturales. Siendo trasladado al Comando Policial, siendo detenido preventivamente e identificado como Vargas Edwin Jesús, y puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; asimismo se trasladaron a la residencia del ciudadano Aroyave Corales Diego Alejandro, quien interpuso la referida denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado EDWIN JESUS VARGAS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado EDWIN JESUS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.385.546, hijo de María Alicia Vargas (v), soltero, de profesión u oficio mesero, con domicilio en la calle 15, casa No. 23, sin friso, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA