REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000277
ASUNTO : SJ11-P-2002-000277


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FREDY ALBERTO ARELLANO CACUA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN AUDIENCIA DE APREHENSIÓN Y SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO

Siendo el día 06 de Febrero de 2009, las 10:30 horas de la mañana, se coloco a derecho a disposición de este Tribunal, el ciudadano CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui quien figura como imputado y solicitado en la presente causa SJ11-P-2002-000277, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ciudadano Pérez Spoladore Roberto Antonio. Se hallaban presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yolanda Parada, el imputado quien ese acto manifestó nombrar como su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 7213, quien estando presente Expuso: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con mi funciones, es todo”. En este orden de ideas se le impuso al ciudadano de la orden de captura que pesa en su contra así como del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso maniatando el mismo “Yo no asistí porque no me entere de las citaciones que me hicieron, yo estoy dispuesto a presentarme las veces que sea necesario, es todo”. En razón de lo manifestado por el ciudadano quien señala que su domicilio esta en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto a someterse al proceso se le sustituye la Medida de Privación y se le otorga una Medida Cautelar bajo presentaciones. Una vez finalizado el acto y con la presencia de las partes el abogado defensor señala que se encuentra en la sede del tribunal la victima de la presente causa quines esta dispuesto a realizar un acuerdo reparatorio; en razón de ello en aras del principio de celeridad del proceso y debido proceso se convoca la victima a la sala y procede a conceder el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo un relación de los hechos y de la acusación presentada en contra del ciudadano CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ciudadano Pérez Spoladore Roberto Antonio; Este Tribunal una verificada la presencia en sala de la victima ciudadano Pérez Spoladore Roberto en sala se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Roberto Antonio Pérez, quien señalo que en horas de madrugada entro a su casa un muchacho y se robo su bicicleta y un par de botas deportivas, por lo cual al observar al muchacho lo aprendió y lo llevo a la Policía.


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.


Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la victima consistente en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) en dinero en efectivo la cual lo acepto.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes susceptibles de ser valorados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida, ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CASTRO RUBIO NAYID JOSE por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui, y la víctima ciudadano Pérez Spoladore Roberto Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CASTRO RUBIO NAYID JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.380.336, residenciado en Barrio Sucre, calle 2 casa N° 5, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ciudadano Pérez Spoladore Roberto Antonio; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA