REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000976
ASUNTO : SP11-P-2007-000976


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: ARGENID GÓMEZ GÓMEZ, MANUEL PÉREZ ROJAS y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 05 de marzo de 2009, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000976, seguida a los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.168.494, soltero, hijo de Ambrosio Gómez (v) y de Angelia Gómez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas parte Baja, calle 2, carrera 2, casa rosada sin numero, numero de teléfono 0416-7712362; MANUEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.318, soltero, hijo de Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Supervisor de Compañía de Seguridad, Tienditas, vía Ureña, calle 2 Vereda 1, a una cuadra de la Bodega de la Sra Zoraida, 0416-1749451; y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.231, soltero, hijo Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, calle 2 con carrera 2, Casa color amarilla, teléfono: 0416-0462407, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En el mismo orden de ideas solicita el sobreseimiento de la causa a favor de de los ciudadanos MANUEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.318, soltero, hijo de Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Supervisor de Compañía de Seguridad, Tienditas, vía Ureña, calle 2 Vereda 1, a una cuadra de la Bodega de la Sra Zoraida, 0416-1749451 y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.231, soltero, hijo Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, calle 2 con carrera 2, Casa color amarilla, teléfono: 0416-0462407, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 04numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318, “el hecho objeto del presente proceso no se realizo”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Wilmer Mora, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 11 de Mayo del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, específicamente por una trocha o caminos verdes que da acceso a la Hacienda San Julia, Tienditas-Ureña Estado Táchira, cuando pude observar a una persona del sexo masculino a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedí a su persecución a pié siendo infructuosa ya que se me perdió por una vaguada, sin embargo al terminar de subir la vaguada pude observar que detrás de una vivienda se hallaban la cantidad de Cuatro (4) recipientes plásticos o pimpinas llenas de aproximadamente unos (02) litros cada una de un líquido que por su olor característico se presume sea del Hidrocarburo denominado gasolina, y Tres (3) recipientes plásticos o pimpinas vacías, y en el mismo sitio se encontraba una persona del sexo masculino quien vestía una bermuda de color Kaki y una franela de color verde, quien fue identificado como: ARGENID GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. E-13.168.494, natural de El Carmen Norte de Santander- Cúcuta-Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, alfabeta,y residenciado actualmente en la Calle 26, Av. 18, Casa S7N, Barrio Aguas Calientes, Norte de Santander- Cúcuta-Colombia, teléfono no tiene, quien manifestó que esas pimpinas eran de el ya que compraba el combustible para posteriormente revenderlo ya que esa era su ayuda para su núcleo familiar, acto seguido pude observar que al lado de la misma vivienda en un solar ubicado en la Calle 2, con carrera 2, Tienditas, Ureña estado Táchira, se hallaba un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Año 1983, Color Azul, Placas MCF- 24I, serial de Carrocería AJ266DC22125, Serial de Motor V-6, al cual un Ciudadano del sexo masculino quien vestía un pantalón de color azul y una franela de color blanco, le estaba extrayendo con un trozo de manguera combustible al tanque del deposito de combustible, este Ciudadano fue identificado como MANUEL PEREZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.189.318, natural de San Antonio del Táchira, de 39 años de edad, De estado civil soltero, de profesión u oficio, Supervisor de Vigilancia, alfabeta, y residenciado actualmente en la calle 2, Vereda 1 Casa Sin Numero, Tienditas, Ureña estado Táchira, teléfono 0416-1749451, quien manifestó ser el conductor del vehículo antes mencionado, y a quien se le retuvo un (01) recipiente o pimpina plástica de aproximadamente unos (20) litros conteniendo en su interior un líquido el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gasolina, igualmente en el sitio se hallaba una tercera persona del sexo masculino quien vestía un short de color rojo con azul, y un franela beige con azul y quien fue identificado como: CARLOS JULIO PEREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.194.231, natural de Ureña Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, alfabeta, y residenciado actualmente en la Calle 2, con Carrera 2, Casa Sin Número, Tienditas, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0462407, quien manifestó ser hermano del conductor del vehículo, en vista de esta situación procedimos a montar los recipientes plásticos (pimpinas) al vehículo militar, para trasladarnos con las tres personas y el vehículo hasta la sede del Comando de Ureña, una vez en el Comando procedimos a elaborar la respectiva acta de retención del liquido contenidos en los recipientes; igualmente se tomaron muestras de los recipientes retenidos con la finalidad de enviarlos al Laboratorio Regional Nro. 1, a fin de determinar el tipo de liquido; posteriormente se realizo llamada telefónica a la Ciudadana, Abg. MARIA TERESA OCHO, Fiscal Auxiliar XXV, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, por presumirse uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dejándose constancia por escrito de la misma. Igualmente dejo constancia que no fue posible ubicar los testigos motivado a que no había persona alguna para el momento de suceder los hechos. Eso es todo cuanto tenemos que informar.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 180 al 188, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEXTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal.
SEPTIMO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MANUEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.318, soltero, hijo de Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Supervisor de Compañía de Seguridad, Tienditas, vía Ureña, calle 2 Vereda 1, a una cuadra de la Bodega de la Sra Zoraida, 0416-1749451; y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.231, soltero, hijo Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, calle 2 con carrera 2, Casa color amarilla, teléfono: 0416-0462407, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que luego de haberse realizado la investigación por parte del Ministerio Publico se determino que estos ciudadanos se encontraban cerca del lugar arreglando un vehiculo el sistema de carburación hecho que se ve afianzado en la experticia realizad a dicho vehiculo, razón por la cual no existió el delito de contrabando para estos ciudadanos y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.168.494, soltero, hijo de Ambrosio Gómez (v) y de Angelia Gómez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas parte Baja, calle 2, carrera 2, casa rosada sin numero, numero de teléfono 0416-7712362, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA
1.- Declaración por el perito funcionario Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio regional N°1 de San Cristóbal Estado Táchira, designado para practicar experticia química para identificar la presencia de hidrocarburos resultando de su peritación: Prueba a llama: poco carburente, ensayo de marquiz: coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos empleado como combustible gasolina.
2.- Declaración de funcionario reconocedor Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduana principal de San Antonio, quien de la descripción del liquido denominado GASOLINA determina: restricciones aplicables a las mercancía: la gasolina requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
3.- Declaración de funcionario reconocedor Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduana principal de San Antonio, quien del reconocimiento de mercancías a nombre de Argenis Gómez, concluye: la gasolina se encuentra sometido al régimen legal N° 11, es decir requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Darry Fortoul Ochoa y Wilmer Ayala Stepa, adscritos ala tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la guardia Nacional de Venezuela, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la calificación de flagrancia.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° 332, de fecha 11-05-2007, suscrito por el perito funcionario reconocedor Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduana principal de San Antonio, quien del reconocimiento de mercancías a nombre de Argenis Gómez, concluye: la gasolina se encuentra sometido al régimen legal N° 11, es decir requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.
2.- acta de Reconocimiento de mercancías efectuado por el perito funcionario reconocedor Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduana principal de San Antonio, se encuentra sometido al régimen legal N° 11, es decir requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
3.- Experticia Química N° 1324, de fecha 11-05-2007, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio regional N°1 de San Cristóbal Estado Táchira, designado para practicar experticia química para identificar la presencia de hidrocarburos resultando de su peritación: Prueba a llama: poco carburente, ensayo de marquiz: coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos empleado como combustible gasolina.
4.- Experticia N° 074, de fecha 14-05-2007, suscrito por el agente Yimi Ahon Morales Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, realizada a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, uso particular, año 1993, modelo granada, color azul, placas MCF-241, serial de carrocería AJ26DC22125, serial de motor 6 cilindros, concluyéndose: que el serial de carrocería es original, chapa body original.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.168.494, soltero, hijo de Ambrosio Gómez (v) y de Angelia Gómez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas parte Baja, calle 2, carrera 2, casa rosada sin numero, numero de teléfono 0416-7712362, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.168.494, soltero, hijo de Ambrosio Gómez (v) y de Angelia Gómez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas parte Baja, calle 2, carrera 2, casa rosada sin numero, numero de teléfono 0416-7712362, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en todos y cada uno de sus efectos.-
QUINTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio, informándole de esta decisión.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MANUEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.318, soltero, hijo de Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Supervisor de Compañía de Seguridad, Tienditas, vía Ureña, calle 2 Vereda 1, a una cuadra de la Bodega de la Sra Zoraida, 0416-1749451; y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.231, soltero, hijo Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, calle 2 con carrera 2, Casa color amarilla, teléfono: 0416-0462407, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, así mismo remítase copia de las actuaciones al archivo del Tribunal en razón del sobreseimiento decretado.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA