REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000642
ASUNTO : SP11-P-2009-000642


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: NAUN GALAN CARDENAS CACERES
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de Marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de NAUN GALAN CARDENAS CACERES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Bustos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo del 2009, el funcionario Pacheco Luis, adscrito a la policía del Estado Táchira, comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:20 horas de la mañana de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Contreras Luis, cuando fueron reportados por el funcionario Hernández Luis, quien les indico que se trasladaran a la comisaría policial donde había una ciudadana quien informo que había sido agredida por su concubino el día domingo 01 de marzo del presente año como a las 11:00 de la noche, al trasladarse a la comisaría se encontraron con una ciudadana que se identifico como: ELIZABETH BUSTOS MORA, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 49.662.183, soltera, natural de agua chica (Departamento del Cesar) Republica de Colombia, fecha de nacimiento 02-09-1972, de 36 años de edad, costurera, residenciada en plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26, Municipio Pedro María Ureña, ubicable en el numero de teléfono 0426-6742877, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino, así mismo le notaron una excoriación en su mano izquierda , dicha ciudadana les manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26 de Ureña, procedieron a trasladarse a la residencia mencionada y al tocar la puerta salio un ciudadano que para el momento vestía una franela de color azul con una franja blanca, una pantaloneta deportiva de color beige, unas cholas de color negro, el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, le realizaron inspección personal, le informaron el motivo de su detención, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: NAUN GALAN CARDENAS CACERES, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.465.481, soltera, natural de agua chica (Departamento del Cesar) Republica de Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1977, de 31 años de edad, operador de maquina plana, residenciada en plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26, Municipio Pedro María Ureña, ubicable en el numero de teléfono 0426-6742877, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Acta Policial N° 016, de fecha 02 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Pacheco Luis y Contreras Luis, adscrito a la policía del Estado Táchira, comisaría policial de Ureña, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana ELIZABETH BUSTOS MORA, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 49.662.183, de fecha 02 de marzo del 2009, corriente al folio cuatro (04).
3.- Constancia medica de la ciudadana ELIZABETH BUSTOS MORA, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 49.662.183, de fecha 02 de marzo del 2009, corriente al folio ocho (08).

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima formulo denuncia por haber sido maltratada físicamente y amenazada por el aprehendido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su esposo había llegado en estado de embriaguez y la había golpeado y que siempre la amenazaba con golearla. En consecuencia el ciudadano NAUN GALAN CARDENAS CACERES, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su concubina con golpearla, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, así mismo consigno en este acto constancia de residencia que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NAUN GALAN CARDENAS CACERES, está siendo señalado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de marzo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Salida inmediata del inmueble; 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.-La prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales, sea en el lugar de su residencia o trabajo; 4.- Obligación de notificar de inmediato al tribunal la ubicación de la nueve residencia y 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de igual naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577; en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Salida inmediata del inmueble; 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.-La prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales, sea en el lugar de su residencia o trabajo; 4.- Obligación de notificar de inmediato al tribunal la ubicación de la nueve residencia y 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de igual naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA