REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000395
ASUNTO : SP11-P-2009-000395

Por recibido en treinta y siete (37) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-0711-02 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Al folio cinco (05) consta acta de levantamiento de accidente de tránsito terrestre, en la localidad de San Antonio del Táchira; de fecha 08-03-2002, en donde los funcionarios de transito se trasladaron hasta el hospital de la localidad, ya que se les informo que había ocurrido un accidente, en donde se constato que se trato de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, identificada como RICARTE DE JESUS BOHORQUEZ, colombiano, con cedula de ci8udadania N° CC.- 70.162.085. Siendo imputado como ocasionante del accidente el ciudadano JOSE MAURI ALGARIN¸ venezolano, cedula de identidad N° V.- 15.911.997.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra las personas, específicamente, del Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente art. 420 y 413 ejusdem. Dicho delito contempla una pena de arresto de 5 a 45 días, siendo aplicable según el artículo 37 del código penal, su término medio, es decir veinticinco días; correspondiéndole entonces una prescripción de tres meses, así lo prevé el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal, que establece: “…7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o arresto de menos de un mes.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MAURI ALGARIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente art. 420 y 413 ejusdem. Por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg.
Secretaria.