REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000221
ASUNTO : SP11-P-2009-000221


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: FREDY ALBERTO ARELLANO CACUA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y aprobación de la solicitud de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ARELLANO CACUA FREDY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1967, de 41 años edad, casado, hijo de María Teresa Cacua de Arellano (v) y de Pedro Arellano Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. 9.189.360, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 1, casa No. 40 de bloques de cemento en obra negra, al frente del estacionamiento de tránsito las Vegas de Ureña y antenas radio fronteras, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Granados Pérez Alfonso, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.202.611; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre, Ureña Estado Táchira, una vez que tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito, con la colisión entre vehículos, moto, con saldo de una persona lesionada, ocurrido en fecha 02 de agosto de 2008, motivo por el cual procedieron al levantamiento del mismo, donde resultó lesionado el ciudadano Granados Pérez Alfonso, con un tiempo de curación de noventa días.


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ARELLANO CACUA FREDY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1967, de 41 años edad, casado, hijo de María Teresa Cacua de Arellano (v) y de Pedro Arellano Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. 9.189.360, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 1, casa No. 40 de bloques de cemento en obra negra, al frente del estacionamiento de tránsito las Vegas de Ureña y antenas radio fronteras, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Granados Pérez Alfonso.


Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la victima consistente en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en dinero efectivo la cual lo acepto.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre una lesión de carácter culposa.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida, ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ARELLANO CACUA FREDY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1967, de 41 años edad, casado, hijo de María Teresa Cacua de Arellano (v) y de Pedro Arellano Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. 9.189.360, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 1, casa No. 40 de bloques de cemento en obra negra, al frente del estacionamiento de tránsito las Vegas de Ureña y antenas radio fronteras, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Granados Pérez Alfonso, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios C/2DO. (TT) 4403 ROMER PABON, adscrito al Comando del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre, Ureña, Estdao Táchira.
2.- Funcionario Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.
3.- Funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
4.- FUNCIONARIO DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de InvestiGaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación.
5.- CROQUIS Y POSICIÓN FINAL de fecha 02/08/2008.
6.- REVISIÓN MECANICA del Vehículo tipo Motocicleta.
7.- REVISIÓN MECANICA DEL VEHÍCULO modelo FESTIVA.
8.- EXPERTICIA Nro. 9700-093-197.
9.- EXPERTICIA Nro. 105.
10.- CONDICIONES GENERALES DEL VEHÍCULO, PLACA XSF-34; (MATRICULA COLOMBIANA); CLASE MOTOCICLETA TIPO PASEO; MARCA YAMAHA; MODELO YD-110, AÑO 2007; COLOR NEGRO; SERVICIO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA 9FKKE098072017178, SERIAL DE MOTOR 5C9101718.
11.- CONDICIONES GENERALES DEL VEHICULO CLSE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA FORD; MODELO FESTIVA; AÑO 2000; COLOR AZUL; PLACA MBU-08Y; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP07H3Y8A26326; SERIAL DE MOTOR YA26326.
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-062-0583.
13.- EXPERTICIA Nro. 143.
14.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-062-0756.
15.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-062-0885.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ARELLANO CACUA FREDY ALBERTO, ya identificado, y la víctima ciudadano Granados Pérez Alfonso, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARELLANO CACUA FREDY ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1967, de 41 años edad, casado, hijo de María Teresa Cacua de Arellano (v) y de Pedro Arellano Vivas (v), titular de la cédula de identidad No. 9.189.360, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 1, casa No. 40 de bloques de cemento en obra negra, al frente del estacionamiento de tránsito las Vegas de Ureña y antenas radio fronteras, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Granados Pérez Alfonso, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA