REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000624
ASUNTO : SP11-P-2009-000624

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL AUXILIAR: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARBY CACERES
IMPUTADOS: CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ Y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2009 el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que encontrándose en labores de servicio procedió a salir en compañía de los funcionarios sub. comisario Lic. José Gregorio Briceño, Inspector Jefe Luis Rojas, Sub Inspector Franklin López, Detective Reyver Balaguera, Agentes Iván Sánchez e Yvic Suárez, a fin de realizar operativo en materia de vehículos en la localidad de Ureña donde se ubican gran cantidad de locales dedicados a comercialización de repuestos, llegando a un local comercial no identificado el cual se dedica a la mecánica y reparación , ubicado en la calle 12 sin numero del Barrio Rómulo Gallegos, Sector Aguas Calientes, Ureña, Táchira, siendo atendidos por el ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, quien fuera el propietario de dicho taller, permitiendo el acceso a dicho establecimiento una vez en el interior se pudo apreciar diferentes vehículos de carga pesada (gandolas), parcialmente desarmadas en el cual una de ellas presenta su etiqueta autoadhesiva de la cabina sin numero, totalmente eliminado, al ser consultado sobre la procedencia del dicho automotor, el mismo manifestó que lo había dejado un señor de nombre Víctor Oliveros Trujillo, quien reside en la ciudad de Bogota, para que le hiciera trabajos de latonería y pintura y en cuanto a la cabina la misma había sido adquirida en la Comercializadora MEVIT por el mismo ciudadano, en vista de esto se trasladaron al domicilio de la misma en compañía del ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, una vez que llegaron a la comercializadora fueron atendidos por el ciudadano Elías Rodríguez Martínez y Cristian Alexander Palomino, propietario y administrador y permitieron el libre acceso al interior del local, donde se apreció diferentes vehiculo de carga desarmados que presentaba desincorporación de la chapa identificadora y etiqueta autoadhesiva de las cabinas, en vista de esto se procedió a detener a los ciudadanos.
.- Riela al folio 03 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28/02/2009.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz , el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando a la Abg. Edison Gonzalez, Defensor Privado. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Alteración de seriales previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAMPRIVACION DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ cedemos el derecho de palabra al defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de el imputado, Abg. Edison González, quien expuso: “Ciudadano Juez en primer lugar el procedimiento se inicia en un espacio físico donde dejan vehículos para la venta de lo comúnmente chatarras para reparar, por lo que se le desincorporan partes, en este caso las plaquetas identificativos que no las tienen, pero que al vehiculo se le puede identificar por otros medios, y además esos vehículos no están solicitados, por lo que dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mis defendidos, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar y en virtud que mis defendidos tienen arraigo en el País, no tiene antecedentes penales y se presume inocente, y aun cuando la pena a aplicar no excede de los tres años, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios En fecha 28 de febrero de 2009 el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que encontrándose en labores de servicio procedió a salir en compañía de los funcionarios sub. comisario Lic. José Gregorio Briceño, Inspector Jefe Luis Rojas, Sub Inspector Franklin López, Detective Reyver Balaguera, Agentes Iván Sánchez e Yvic Suárez, a fin de realizar operativo en materia de vehículos en la localidad de Ureña donde se ubican gran cantidad de locales dedicados a comercialización de repuestos, llegando a un local comercial no identificado el cual se dedica a la mecánica y reparación , ubicado en la calle 12 sin numero del Barrio Rómulo Gallegos, Sector Aguas Calientes, Ureña, Táchira, siendo atendidos por el ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, quien fuera el propietario de dicho taller, permitiendo el acceso a dicho establecimiento una vez en el interior se pudo apreciar diferentes vehículos de carga pesada (gandolas), parcialmente desarmadas en el cual una de ellas presenta su etiqueta autoadhesiva de la cabina sin numero, totalmente eliminado, al ser consultado sobre la procedencia del dicho automotor, el mismo manifestó que lo había dejado un señor de nombre Víctor Oliveros Trujillo, quien reside en la ciudad de Bogota, para que le hiciera trabajos de latonería y pintura y en cuanto a la cabina la misma había sido adquirida en la Comercializadora MEVIT por el mismo ciudadano, en vista de esto se trasladaron al domicilio de la misma en compañía del ciudadano Manuel Antonio Pamplona Gil, una vez que llegaron a la comercializadora fueron atendidos por el ciudadano Elías Rodríguez Martínez y Cristian Alexander Palomino, propietario y administrador y permitieron el libre acceso al interior del local, donde se apreció diferentes vehiculo de carga desarmados que presentaba desincorporación de la chapa identificadora y etiqueta autoadhesiva de las cabinas, en vista de esto se procedió a detener a los ciudadanos.
.- Riela al folio 03 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Carrillo García Ciro José adscrito a la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28/02/2009.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, hijo de Abel Martínez (V) y de Leonor Rodríguez (V) de profesión comerciante, la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ Y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial pena. 2.- Caución económica de ochenta (80) unidades tributarias cada uno. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: El Tribunal realiza un CAMBIO DE CALIFICACIÓN en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, hijo de Abel Martínez (V) y de Leonor Rodríguez (V) de profesión comerciante, la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.276.996, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de enero 1971, de 38 años de edad, de profesión Mecánico Automotriz, residenciado en carrera 8 casa sin numero del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana-adquirida, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.142, natural de Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1978, de 30 años de edad, soltero, hijo de Abel Martínez (V) y de Leonor Rodríguez (V) de profesión comerciante, la carrera 8 casa 10-110, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial pena. 2.- Caución económica de ochenta (80) unidades tributarias cada uno. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA