REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000621
ASUNTO : SP11-P-2009-000621


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
IMPUTADO: ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
SECRETRIA: ABG. MARBI CACERES PAZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la presente investigación constan en acta de investigación penal, de fecha 28 de febrero de 2009. Suscrita por funcionario del CICPC, adscrito a la brigada de Vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio. En donde el detective TSU. Merardo Ortiz, se hallaba en labores de patrullaje en las adyacencias del hotel el duque, en el canal de circulación que dirige de San Antonio a Peracal en compañía de otros funcionarios cuando fue divisado un vehículo de la línea Venezuela, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el estado legal de los tripulantes del vehículo y del vehículo; en donde uno de los tripulantes hizo entrega de una cedula de identidad signada con el N° 24.313.640. a nombre de CONTRERAS OZUNA JULIO CESAR, en donde al ser verificada se determino que la misma era falsa. Se le solicito información al ciudadano de cómo había conseguido la referida documentación alegando que la había sacado en caracas distrito capital mediante un gestor, los funcionarios le solicitaron se identificara de manera verbal, diciendo ser y llamarse: ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO, colombiano, natural del Departamento de Sincelejo en la República de Colombia, 29 años de edad, casado, de profesión obrero y residenciado en el Barrio José Félix Ribas, escalera 7, casa sin numero, Petare estado Miranda. Titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 92.277.702. Una vez verificados los datos aportados por el ciudadano se constato que el mismo no presenta antecedentes ni solicitudes policiales. Se procedió a la detención del referido ciudadano por hallarse incurso en uno de los delitos contra la Fe pública. Donde la victima resulta ser el estado venezolano.
• Riela al folio cinco (5): valoración médica realizada al ciudadano Contreras Alexander en donde concluye que el mismo se encuentra desde el punto de vista médico en condiciones aceptables.
• Riela al folio siete (7): experticia de falsedad o autenticidad realizada al documento de identidad donde luego de la peritación se concluyo que el mismo es FALSO y de CIRCULACION ILEGAL EN EL PAIS.
• Riela al folio ocho (8): documento de identidad retenido por los funcionarios. El cual una vez peritado se confirmo su falsedad.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° 92.277.702, natural de Tolo viejo, Sucre, Departamento Sincelejo, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Enero de 1980, de 29 años de edad, hijo de Daniel Contreras (V) y de Eva Barreto(V), con residencia en el Barrio José Félix Ribas, escalera 07, casa sin numero Petare, Estado Miranda; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Caceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOhann Calderon, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a el Defensor Público Penal Abg. Betty Sanguino; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada no querer declarar y al efecto expuso : “ me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mis defensoras, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Me acojo al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico y solicito una Medida Cautelar en base a los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que hablan de la libertad como regla en el proceso penal, por otra parte mi defendido tiene residencia fija en el país y esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal para garantizar su presencia en el proceso, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que originaron la presente investigación constan en acta de investigación penal, de fecha 28 de febrero de 2009. Suscrita por funcionario del CICPC, adscrito a la brigada de Vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio. En donde el detective TSU. Merardo Ortiz, se hallaba en labores de patrullaje en las adyacencias del hotel el duque, en el canal de circulación que dirige de San Antonio a Peracal en compañía de otros funcionarios cuando fue divisado un vehículo de la línea Venezuela, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el estado legal de los tripulantes del vehículo y del vehículo; en donde uno de los tripulantes hizo entrega de una cedula de identidad signada con el N° 24.313.640. a nombre de CONTRERAS OZUNA JULIO CESAR, en donde al ser verificada se determino que la misma era falsa. Se le solicito información al ciudadano de cómo había conseguido la referida documentación alegando que la había sacado en caracas distrito capital mediante un gestor, los funcionarios le solicitaron se identificara de manera verbal, diciendo ser y llamarse: ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO, colombiano, natural del Departamento de Sincelejo en la República de Colombia, 29 años de edad, casado, de profesión obrero y residenciado en el Barrio José Félix Ribas, escalera 7, casa sin numero, Petare estado Miranda. Titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 92.277.702. Una vez verificados los datos aportados por el ciudadano se constato que el mismo no presenta antecedentes ni solicitudes policiales. Se procedió a la detención del referido ciudadano por hallarse incurso en uno de los delitos contra la Fe pública. Donde la victima resulta ser el estado venezolano.
• Riela al folio cinco (5): valoración médica realizada al ciudadano Contreras Alexander en donde concluye que el mismo se encuentra desde el punto de vista médico en condiciones aceptables.
• Riela al folio siete (7): experticia de falsedad o autenticidad realizada al documento de identidad donde luego de la peritación se concluyo que el mismo es FALSO y de CIRCULACION ILEGAL EN EL PAIS.
• Riela al folio ocho (8): documento de identidad retenido por los funcionarios. El cual una vez peritado se confirmo su falsedad.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° 92.277.702, natural de Tolo viejo, Sucre, Departamento Sincelejo, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Enero de 1980, de 29 años de edad, hijo de Daniel Contreras (V) y de Eva Barreto(V), con residencia en el Barrio José Félix Ribas, escalera 07, casa sin numero Petare, Estado Miranda, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRERO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-Presentación de un custodio con carta de residencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MANUEL CONTRERAS BARRETO, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° 92.277.702, natural de Tolo viejo, Sucre, Departamento Sincelejo, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Enero de 1980, de 29 años de edad, hijo de Daniel Contreras (V) y de Eva Barreto(V), con residencia en el Barrio José Félix Ribas, escalera 07, casa sin numero Petare, Estado Miranda; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: JORGE BARBIERI CIPOLLA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-Presentación de un custodio con carta de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA