REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003898
ASUNTO : SP11-P-2008-003898

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY FLORES, Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de AVILA MESA VICTOR JULIO y JACSON OSWALDO AVILA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de: ELLOS MISMOS, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 0203NOVIEMBRE08 de fecha 03-11-2008, cuando en esa misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira. Siendo las 01:40 horas de la tarde los Agentes Distinguido Castillo José placa 2112 y el Distinguido Villasmil Yender, placa 794, notaron la presencia de dos personas una de sexo Masculino y la Otra de Sexo Femenino, quienes fueron identificados como: JACKSON AVILA Y MARIA INES AVILA, con el fin de formular denuncia por Agresiones Físicas y Verbales; por parte de un ciudadano de nombre VICTOR MESA, quien es familiar de los mismos. De esta manera los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrieron los hechos, procediendo a entrevistarse con el ciudadano denunciado de nombre VICTOR MESA AVILA, quien manifestó ser agredido a su vez por su hijo JACKSON AVILA. Una vez dicho esto por parte del ciudadano se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede del comando policial de San Antonio donde se le leyeron los derechos del ciudadano según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 01) AVILA MESA VICTOR JULIO, colombiano con cedula de ciudadanía N° 80.424.518, fecha de nacimiento 30/07/1950, de 58 años de edad, natural de San Antonio quien reside en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar San Antonio casa 9-153. y 02) JACKSON OSWALDO AVILA AVILA venezolano, cedula de identidad N° V.- 15.773.048., fecha de nacimiento 13/07/1983, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Taxista, residente en la carrera 16 del Barrio Simon Bolívar San Antonio, casa 9-153. De igual manera se entrevisto a la ciudadana TESTIGO de los hechos quien es identificada como: AVILA AVILA MARIA INES, colombiana, cedula de ciudadana N° 60.387.369, fecha de nacimiento 21/11/1976, de 30 años de edad, natural de Soata Boyacá Norte de Santander Colombia, residente en la carrera 16 del Barrio Simon Bolívar, San Antonio. Teléfono 0416 – 0476460.
.- Riela al folio 5. Donde consta la entrevista realizada a la ciudadana MARIA INES AVILA AVILA.
.- Riela al folio 8. Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana MARIA INES AVILA AVILA, donde se reporta que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 9. Reconocimiento Medico Legal, Realizado al ciudadano AVILA AVILA JACKSON OSWALDO, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 10. Reconocimiento Medico Legal, Realizado al ciudadano AVILA MESA VICTOR JULIO, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal; asimismo en fecha 05-11-2008 se realizo Audiencia de Flagrancia donde el Tribunal decidió: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1950, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Avila (f) y Dolores Mesa (f), titular de la cedula de residente E-80.424.518, casado, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1774548 y 0276-7710132, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Víctor Julio Avila Mesa (v) y Cecilia Avila Avila (f), titular de la cedula de identidad V-15.773.048, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-0476470 y 0426-6275267, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 2 de las actuaciones
2. Reconocimiento Médico legal n° 747, 748 y 749
3. Inspeccion Técnica n° 625
4. Acto conclusivo ( folio 36 al 38)
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIO (A):
ABG.