REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000778
ASUNTO : SP11-P-2009-000778


RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO y
HELI RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la mañana, por la zona comercial de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 5 con calle 3 y 4 del barrio lagunitas a pocos metros del centro diagnostico de salud Hospital Militar, cuando observaron a un ciudadano que corría, tras dos personas, y quien les manifestó que había sido objeto de estafa por los mismo, ya que le habían ofrecido que él mismo les diera 2 millones de bolívares para cobrar un Kino de lotería y a cambio ellos le dispensaban la cantidad superior de 3 millones, a cambio, siendo identificados dichos ciudadanos como HELI RAMIREZ y MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, plenamente identificados en autos, los funcionarios le encontraron a dichos ciudadanos un paquete contentivo en su parte superior de un billete de la denominación de un dólar americano amarando a una liga, que en la parte posterior de la misma era un talonario de lotería.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta policial Nro. 0213marzo2009 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Denuncia interpuesta por la victima, ciudadano ALIRIO RIVERA MANRIQUE, plenamente identificado en autos, quien narra los hechos como fue objeto de presunta estafa.
3.- copia de los documentos de identidad de los imputados de autos.
4.- reseña fotografía del billete incautado, talonario de lotería y bolso en el cual se encontraba el mismo.


SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticinco de marzo de dos mil nueve, siendo las 2:44 PM, fijada por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por los imputados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; la víctima ciudadano ALIRIO MANRIQUE RIVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.190.379, residenciado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, los imputados y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y en razón de la Unidad de la Representación Fiscal y por cuanto el Representante Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO y HELI RAMÍREZ, a quienes señala como responsables de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Rivera Manrique, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia los mismos querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (750,00) en dinero efectivo, es todo”. El imputado HELI RAMÍREZ, “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (750,00) en dinero efectivo, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Alirio Rivera Manrique, si aceptaba la proposición hecha por los acusados, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida, la cual es de un mil quinientos bolívares fuertes y las disculpas dadas por cada uno, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien cedida que le fue expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y por ende la extinción de la acción penal, es todo”. A continuación los imputados, entregaron a la Juez el dinero ofrecido, conforme el ofrecimiento planteado y le fue entregado a la representante legal víctima, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y la víctima ciudadano Alirio Rivera Manrique; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.930, de 78 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 13.346.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano y HELI RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sucre, Norte de Santander del Sur, nacido en fecha 09 de enero de 1.952, de 59 años de edad, de padres fallecidos, titular de la cedula de ciudadanía No. 2.193.685, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombiano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y la víctima ciudadano Alirio Rivera Manrique, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA QUINTERO y HELI RAMÍREZ, identificados plenamente supra, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Rivera Manrique, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA