REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000647
ASUNTO : SP11-P-2009-000647


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JESUS ALBERTO UZCATEGUI GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el imputado UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-07-61, de 47 años de edad, hijo de Carlo Uzcategui (v) y de Edilia González (V) estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No. 5.886.579, domiciliado en carrera 13, entre calles 2 y 3 Edf. Doña Leonor, piso 3 apto 7 Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 16 de septiembre de 2007, en horas de la tarde, la ciudadana MANTILLA LOZANO YAMILET, compareció ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, identificado plenamente en autos, la cual manifestó que en esa misma fecha fue agredida verbalmente y físicamente por su esposo, utilizando las manos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve, siendo las 10:16 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, la víctima ciudadana Yamilet Mantilla Lozano, el imputado UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, asistido por su defensor de confianza abogado en ejercicio Javier Castillo. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-07-61, de 47 años de edad, hijo de Carlo Uzcategui (v) y de Edilia González (V) estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No. 5.886.579, domiciliado en carrera 13, entre calles 2 y 3 Edf. Doña Leonor, piso 3 apto 7 Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO; hace referencia que por error involuntario material, en el escrito de acusación quedó transcrito el delito de violencia física, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se les impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del imputado UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA POR LOS DAÑOS QUE LE HAYA CAUSADO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso y como mi defendido no ha estado incurso en ningún otro expediente ni tiene antecedentes y pido se ratifique la medida cautelar impuesta por este Tribunal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO y al Fiscal del Ministerio Público, quienes no objetan lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-07-61, de 47 años de edad, hijo de Carlo Uzcategui (v) y de Edilia González (V) estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No. 5.886.579, domiciliado en carrera 13, entre calles 2 y 3 Edf. Doña Leonor, piso 3 apto 7 Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Testimonio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO, victima en la presente causa penal.
2.- Declaración del Funcionario RICHARD ARELLANO, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del Funcionario ROGELIO AÑEZ, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
4.- Declaración del Funcionario ROJAS RODOLFO, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
5.- Acta de Inspección Nro. 417 de fecha 05/10/2007, suscrita por funcionarios del CICPC.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-07-61, de 47 años de edad, hijo de Carlo Uzcategui (v) y de Edilia González (V) estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No. 5.886.579, domiciliado en carrera 13, entre calles 2 y 3 Edf. Doña Leonor, piso 3 apto 7 Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy,26 de Marzo del 2009, hasta el 26de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- Obligación de donar un mercado cada 04 meses, a los niños de la Fe y Esperanza SENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, vereda 23, San Antonio del Táchira debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-07-61, de 47 años de edad, hijo de Carlo Uzcategui (v) y de Edilia González (V) estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No. 5.886.579, domiciliado en carrera 13, entre calles 2 y 3 Edf. Doña Leonor, piso 3 apto 7 Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO, victima en la presente causa penal.
2.- Declaración del Funcionario RICHARD ARELLANO, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del Funcionario ROGELIO AÑEZ, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
4.- Declaración del Funcionario ROJAS RODOLFO, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
5.- Acta de Inspección Nro. 417 de fecha 05/10/2007, suscrita por funcionarios del CICPC.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado UZCATEGUI GONZALEZ JESUS ALBERTO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MANTILLA LOZANO; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 26 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- Obligación de donar un mercado cada 04 meses, a los niños de la Fe y Esperanza SENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, vereda 23, San Antonio del Táchira debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA