REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000620
ASUNTO : SP11-P-2009-000620
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIRO NIÑO SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 258 del Ministerio Público, contra la imputada NIÑO SUAREZ JAIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de Paula Suárez (f) y de Juan Carvajal (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.581, profesión u oficio conductor, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle primera con carrera 6, casa Nro. 0-60, Barrio el Centro, cerca al Hotel Aguas Calientes, casa de color naranja con verde, teléfono 0416-4762813, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se evidencia que ene fecha 07 de enero de 2009, interpuso denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen, en contra de su esposo ciudadano Jairo Niño Suárez, quien en fecha 14 de diciembre de 2008, en horas de la noche, en su lugar de residencia procedió agredirla verbalmente, amenazándola con quitarle a su menor hijo, así como agredirla físicamente, en caso de no tener relaciones sexuales con él.
Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 07 de enero de 2009 formulada por la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen en contra de su esposo ciudadano Jairo Niño Suárez, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 018, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios, LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios, LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2009, realizada a la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen, suscrita por la funcionaría, Agente ALEMIR GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2009, realizada al ciudadano Niño Suárez Jairo, suscrita por la funcionaría, Agente ALEMIR GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 30 de marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NIÑO SUAREZ JAIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de Paula Suárez (f) y de Juan Carvajal (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.581, profesión u oficio conductor, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle primera con carrera 6, casa Nro. 0-60, Barrio el Centro, cerca al Hotel Aguas Calientes, casa de color naranja con verde, teléfono 0416-4762813, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores; la victima Mora Celsa Zulay del Carmen, el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NIÑO SUAREZ JAIRO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NIÑO SUAREZ JAIRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana NIÑO SUAREZ JAIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de Paula Suárez (f) y de Juan Carvajal (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.581, profesión u oficio conductor, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle primera con carrera 6, casa Nro. 0-60, Barrio el Centro, cerca al Hotel Aguas Calientes, casa de color naranja con verde, teléfono 0416-4762813, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
2.-Victima MORA CELSA ZULAY DEL CARMEN, cédula de identidad V-14.587.245.
3.- CIUDADANA YOLANDA RICO DE PINZÓN, cédula de ciudadanía C.C. 37.829.346
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 018, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios, LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana NIÑO SUAREZ JAIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de Paula Suárez (f) y de Juan Carvajal (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.581, profesión u oficio conductor, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle primera con carrera 6, casa Nro. 0-60, Barrio el Centro, cerca al Hotel Aguas Calientes, casa de color naranja con verde, teléfono 0416-4762813, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Marzo del 2009, hasta el 30 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NIÑO SUAREZ JAIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1973, de 35 años edad, soltero, hijo de Paula Suárez (f) y de Juan Carvajal (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.581, profesión u oficio conductor, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle primera con carrera 6, casa Nro. 0-60, Barrio el Centro, cerca al Hotel Aguas Calientes, casa de color naranja con verde, teléfono 0416-4762813, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
2.-Victima MORA CELSA ZULAY DEL CARMEN, cédula de identidad V-14.587.245.
3.- CIUDADANA YOLANDA RICO DE PINZÓN, cédula de ciudadanía C.C. 37.829.346
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 018, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios, LUIS ORLANDO SIERRA y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NIÑO SUAREZ JAIRO por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Celsa Zulay del Carmen, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NIÑO SUAREZ JAIRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de marzo de 2009, hasta el 30 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA