REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001005
ASUNTO : SP11-P-2007-001005


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): IVAN MARINO JIRON
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-01-2008, en contra del acusado IVAN MARINO JIRON, identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 27-02-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS 1.- Deposición del funcionario medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de que explique al tribunal el contenido de la evaluación practicada por él. 2.- Deposición de los funcionarios Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto practicaron la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en las que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Deposición de la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es victima de los hechos. 3.- Deposición de la ciudadana Acevedo Hernández Laura Isabel, portadora de la cedula de ciudadanía N° 16.694.477, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los hechos.
DOCUMENTALES. 1.- Exhibición y lectura de la denuncia, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, por ante la comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto ella explana la victima, el conflicto.
1.- Exhibición y lectura de la medicatura forense, Nro. 342, de fecha 12 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto dejo constancia que la victima no presenta lesiones. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GIRON URBINA IVAN MARINO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No tener contacto con la victima y no agredirla de forma verbal, física ni psicológica . 3.- no salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 02 de marzo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia.

Así mismo, en la audiencia de hoy lunes 30 de marzo 2009, siendo las 09:40 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Henry Alexander Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, el acusado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia de que el Ministerio Público, asume totalmente la representación de la victima ciudadana Isabel Hernández Villabona, debido a la reiterada incomparecencia de la misma a este acto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 27 de febrero de 2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano IVAN MARINO JIRON, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 27-02-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IVAN MARINO JIRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA