REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000192
ASUNTO : SP11-P-2009-000192


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado TITO MERCHAN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ , recibido en fecha 12 de febrero 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, siendo las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Dodge modelo Cornet color Rojo, placas SAT-32W, que era conducido por un ciudadano que se identifico como MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, y le ordenaron se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección a dicho vehiculo los funcionarios se percataron de que en el mismo se transportaba de manera oculta en el interior del vehiculo (área del motor, maletero y parte interna del vehiculo) la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como: MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Anexo a las presentes actuaciones la fiscalía presento:
• Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
• Riela al folio seis (6): constancia de retención de recipientes plásticos y combustible, donde se retuvo la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo.
• Riela al folio siete (7): Constancia de Retención de Vehiculo donde se retuvo un vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio ocho (8): Acta de Revisión de Vehiculo, realizada al vehiculo vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio nueve (9): Entrevista realizada al ciudadano Ordóñez Álvarez Richard Javier, venezolano C.I: V.- 16.320.073, quien sirvió de testigo en la inspección realizada.
• Riela al folio catorce y quince (14 y 15): Dictamen pericial suscrito por el funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 23 de enero de 2009, realizado a 162 litros de gasolina en pimpinas plásticas de diferentes capacidades 20,10, 5 y 2 litros, donde concluyo: del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 6, en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías, realizado por funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 24 de enero de 2009.
• Riela al folio veintiuno (21): Reseña fotográfica relacionada con la causa.
• Riela al folio Veinticuatro y veinticinco (24 y 25): experticia química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/144, de fecha 24 de enero de 2009, SUSCRITA POR José Evelio sierra Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, la cual arrojo como conclusión que las muestras tomadas corresponden según sus características al combustible denominado como Gasolina.

EN FECHA 26 DE ENERO DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426-7791006; a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MILTON CELIS GUTIERREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Comisaría, Politáchira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado MILTON CELIS GUTIERREZ, como presunto autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y además que en la dirección aportada es domicilio del Estado Táchira.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 26-01-2009 del ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 26 de Enero del 2009, y se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a (80) unidades tributarias, visadas por Contador Público deberá presentar constancia de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, y de buena conducta quienes deberán consignar balance personal. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426-7791006; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 Y 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
LA SECRETARIA