REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000864
ASUNTO : SP11-P-2009-000864

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GERSON MARINO SANDOVAL
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de la Unidad Nro. 61 Sector Frontera, Puesto de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 22 de marzo del año en curso, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Rubio, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la carretera la Petrolea, vía Río Chiquito, sector estación Los Alpes, Municipio Junín, Estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar en la unidad patrullera 01370, al llegar al sitio constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a eso de las 03:50 horas de la tarde, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado, siendo identificado el conductor occiso como OSCAR HERNANDEZ SANCHEZ ,cédula de identidad Nro. 3.062.530, el mismo falleció en el lugar en el momento que conducía una moto; por otra parte el conductor GERSON MARINO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, resultó ileso.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial por accidente de tránsito Nro. 017-09 de fecha 22/02/2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias como resultó el accidente de tránsito.
2.- Levantamiento, croquis del accidente de tránsito, efectuado por efectivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de la Unidad Nro. 61 Sector Frontera, Puesto de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Revisión mecánica del vehículo.
4.- Registro de improntas de los eriales del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
5.- Certificado de defunción del occiso y victima en la presente causa penal ciudadano OSCAR HERNANDEZ SANCHEZ ,cédula de identidad Nro. 3.062.530.
6.- Certificado de registro del vehículo.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 24 de marzo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERSON MARINO SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de María Sandoval (v) y Teodoro Parra (v) titular de la cedula de identidad V-15.438.139, soltero, de profesión u oficio chofer de línea de Transporte, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, en el sector El salado Parte baja, vía la petrolea Municipio Junín; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el sistema juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano GERSON MARINO SANDOVAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Hernán Sánchez Añez (oociso), haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Yo bajaba de San Vicente de la revancha para san Cristóbal, llegando a la estación Los Alpes me apareció el señor con la moto, me quito el canal por el que yo bajaba trate de esquivarlo y no pude, el venía con la moto como borracho, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien alegó: “Este hecho nace de un accidente de tránsito pero por la consecuencia lamentable en el cual pereció un ciudadano, sin embargo ya que la función es establecer la verdad de los hechos, de acuerdo a la precalificación dada de homicidio culposo, artículo 409 del Código Penal, en tal accidente los funcionarios de tránsito levantaron un croquis en el cual manifestaron que mi defendido que el golpe recibido el fallecido fue por un costado del vehículo, esto es importante ya que en transito en el artículo 193 y 194, considero clave que la autopsia de ley determinara si esta persona fallecida iba en estado de ebriedad, ante lo manifestado por mi defendido, y el acta no indica una actuación de él en la que se demuestre negligencia, impericia, debe tenerse certeza de que evidentemente su conducta es imputable, pido al Tribunal se desestime calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, me opongo a la privación solicitada por el Ministerio Público, y solicito respetuosamente se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, mi defendido es venezolano, reside en la zona de la jurisdicición del Tribunal, anexo en este acto constancia de residencia, así mismo anexo constancia de trabajo emitida por la empresa en la que mi defendido trabaja, a los fines de demostrar al tribunal por el arraigo en el país asistir a los actos del proceso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de la Unidad Nro. 61 Sector Frontera, Puesto de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 22 de marzo del año en curso, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Rubio, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la carretera la Petrolea, vía Río Chiquito, sector estación Los Alpes, Municipio Junín, Estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar en la unidad patrullera 01370, al llegar al sitio constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a eso de las 03:50 horas de la tarde, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado, siendo identificado el conductor occiso como OSCAR HERNANDEZ SANCHEZ ,cédula de identidad Nro. 3.062.530, el mismo falleció en el lugar en el momento que conducía una moto; por otra parte el conductor GERSON MARINO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, resultó ileso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano GERSON MARINO SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de María Sandoval (v) y Teodoro Parra (v) titular de la cedula de identidad V-15.438.139, soltero, de profesión u oficio chofer de línea de Transporte, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, en el sector El salado Parte baja, vía la petrolea Municipio Junín; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Hernán Sánchez Añez (occiso),. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GERSON MARINO SANDOVAL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Hernán Sánchez Añez (occiso), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de perdida de un ser humano y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON MARINO SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de María Sandoval (v) y Teodoro Parra (v) titular de la cedula de identidad V-15.438.139, soltero, de profesión u oficio chofer de línea de Transporte, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, en el sector El salado Parte baja, vía la petrolea Municipio Junín; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Hernán Sánchez Añez (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON MARINO SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de María Sandoval (v) y Teodoro Parra (v) titular de la cedula de identidad V-15.438.139, soltero, de profesión u oficio chofer de línea de Transporte, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, en el sector El salado Parte baja, vía la petrolea Municipio Junín; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Hernán Sánchez Añez (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GERSON MARINO SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA